El Código Orgánico Tributario, con el propósito de proteger los intereses económicos del Fisco, señala a los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas, responsables solidarios de los tributos adeudados por éstas. Es el desconocimiento legítimo de la protección que brinda la personalidad jurídica que conlleva todo ente social, se le conoce como la teoría del levantamiento del velo corporativo. Surge la pregunta: ¿De qué manera se observa esa responsabilidad solidaria en la práctica? Mediante medidas judiciales dictadas sobre inmuebles propiedad de los directores o dueños de la empresa deudora. Nuestro más alto tribunal de justicia avala la prohibición de vender e hipotecar bienes inmuebles pertenecientes a la persona natural que ocupe un cargo en la junta directiva de la compañía deudora por conceptos de impuestos al erario público nacional.
El legislador prevé que si la empresa incumple el pago de impuestos u obligaciones tributarias, el juez puede acordar medidas en contra de los bienes inmuebles propiedad de la persona natural miembro de la junta directiva social. Nótese que a pesar de ser obligaciones de la empresa, serán llamados a pagar no sólo la sociedad mercantil deudora sino también sus directores o propietarios. Es la responsabilidad solidaria legal; significa la obligación de pagar la deuda en su totalidad por cualquiera de los demandados. El Código Civil de igual modo consagra la solidaridad, en el entendido que el obligado "de forma solidaria" está al lado o junto a la empresa contribuyente en calidad de deudor principal. El recaudador puede exigir el pago de la deuda "a uno u otro" de manera disyuntiva o indistinta: empresa "o" gerente.
La persona natural que figure como parte integrante de la junta directiva de la sociedad deudora del Fisco Nacional, responderá con su patrimonio personal. Sin embargo, en nuestro criterio profesional, hemos argumentado en el foro judicial que mientras la empresa no tenga deudas, no sólo respecto al Fisco sino ante cualquier tercero, dispone de absoluta libertad en cuanto al tráfico mercantil. Vale decir, estando solvente puede realizar sobre su patrimonio el "blindaje, cúbrase o protección" de sus activos y valores. El resguardo patrimonial con función preventiva, equivale a destinar en condición de patrimonio separado y excluyente los bienes asignados a la producción de la empresa. Asimismo aplica en cuanto a los muebles, intereses, acciones y servicios pertenecientes a cada uno de los socios o accionistas del grupo económico.
Aún vigente la norma jurídica comentada, la misma se torna inejecutable cuando la persona natural demandada carece de bienes o activos para responder. El deudor paga con sus bienes; ante la ausencia de ellos: "el acreedor no podrá hacer nada para satisfacer su crédito", salvo esperar a que el obligado adquiera bienes a su nombre. En razón a lo expuesto, recomendamos en caso de acreencias contra la empresa, efectuar el pago. Adquirido el estado de solvencia, son procedentes las diligencias legales tendentes a la protección patrimonial no sólo del activo empresarial, sino también lo relativo al patrimonio de los accionistas a título personal. Protéjase o cúbrase patrimonialmente, es la solución para procurar preservar el medio de producción social antes de la existencia de los acreedores.
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