Partición de Bienes // Manuel Alfredo Rodríguez


Los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales

En fecha pasada, los ciudadanos A y B obtuvieron Sentencia Definitivamente Firme que declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unió, por lo que el Tribunal que conoció la causa decretó: "terminado el matrimonio por Divorcio". Razón por la cual, en oportunidad posterior, los interesados acuden al Juzgado X de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistidos por su abogado y peticionan la: "partición de los bienes" habidos en la comunidad conyugal aún sin dividir.

En efecto, los solicitantes A y B, mediante escrito de fecha YY, acompañado de los documentos fundamentales correspondientes, demandan la partición del patrimonio tenido durante la comunidad conyugal que mantuvieron, integrado por el inmueble identificado en el libelo. Se desprende de la lectura del texto que las partes hacen constar que por medio de acuerdo entre ellas, plantean la liquidación de la comunidad en los términos explanados de seguidas. Declaran que el único bien inmueble que conforma y constituye todos los gananciales de la comunidad conyugal, fue adquirido por compra que efectuaron (A y B, en aquél momento cónyuges; hoy divorciados). Demostraron lo afirmado, según se desprende del título de propiedad o instrumento de compra-venta, inscrito en la oficina de Registro Inmobiliario DD, en fecha EE, bajo el N° F, Tomo G del Protocolo Primero. Explican que el inmueble está compuesto por un terreno y la casa quinta sobre el construida, denominada quinta HI, situado en &, urbanización &, en el Municipio & del Estado & Que sobre el mencionado inmueble no pesa gravamen ni medida judicial alguna. Que se encuentra libre de pasivos y que por tanto es susceptible de ser objeto de partición, siendo el norte de la presente actuación judicial: el único bien habido mientras existió el matrimonio.

En base a lo explanado y a tenor de las disposiciones insertas en los artículos 148 y 173 del Código Civil, en concordancia al artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, las partes acuden al Tribunal con el propósito de peticionar que dicho inmueble sea adjudicado en la proporción del cincuenta por ciento (50%) del valor del mismo, para cada uno de los reclamantes. En el entendido que los dos correrán en igual proporción con las cargas que sean necesarias para sufragar los gastos cuando se lleve a cabo la partición, a través de la venta del inmueble que se haga a una tercera persona. Efectuado lo anterior, quienes actúan declaran que se considera dividido el bien, por lo que no tienen en el presente ni en el futuro nada que reclamarse por ningún concepto, y así se otorgan el más amplio: "Finiquito de Ley".

Para decidir, el Tribunal precisa que el Art. 186 ejusdem, establece la oportunidad en la que los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales. Vale decir, una vez ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio y terminada la comunidad entre los cónyuges, procederán a liquidarla. Además el legislador acepta que la liquidación de la comunidad se haga de forma amigable, artículo 788 CPC. Por lo que visto el contrato de transacción celebrado, cuyo objeto es dividir el bien en partes iguales y liquidar la comunidad de gananciales: el Tribunal lo homologa o aprueba adquiriendo fuerza de cosa juzgada, (artículos 1.718 C.C., y 255 CPC).

Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. http://www.iguala.com.ve/

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