Protéjase de Estafas // Manuel Alfredo Rodríguez

El objeto es recomendar la adopción de medidas para evitar o minimizar el riesgo patrimonial

El artículo 494 del Código de Comercio estatuye: "El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado (léase al Banco) de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque (alude al protesto en la Notaría Pública, en nuestro análisis) o que después de emitido éste, frustrara su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de estafa".

Es importante hacer notar a quienes se dedican al tráfico mercantil rutinario, la continuación del texto normativo citado: "&El que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos, no tendrá acción penal contra el librador y será castigado con multa hasta de un quinto del valor del cheque o arresto proporcional...". Esto significa que es cierto lo que con frecuencia se escucha decir de algunos empresarios avezados: no sólo comete delito quien emite el cheque sin provisión de fondos, también incurre en conducta delictiva la persona que recibe el cheque con el conocimiento de que para ese momento no había fondos en la cuenta corriente contra la cual se libra el instrumento. Sin embargo, subsisten las acciones civiles por cobro de bolívares derivadas del incumplimiento.

De lo anterior se constata asimismo, que constituye delito aquella conduc- ta observada de manera reiterada, la cual consiste en que después de emitido el cheque por el librador o titular de la cuenta bancaria éste se comunica con el banco respectivo, y le ordena suspender el pago de dicho documento. En los tribunales penales de la república abundan las denuncias en ese sentido, éstas, por lo general, terminan en sentencia condenatoria contra quienes incurren en esta práctica dolosa. Hay que recordar a título conclusivo, que en las situaciones referidas, bien aplica la conocida consagración legislativa: la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, artículo 2 del Código Civil venezolano.

Subrayamos a continuación ciertos "usos delictivos" identificados en nuestro ejercicio profesional. El objeto es recomendar la adopción de determinadas medidas elementales para así evitar o al menos, minimizar el riesgo patrimonial. Por ejemplo, el hecho de aceptar cheques como pago de la mercancía vendida al detal por comerciantes. Resulta que a pesar de la conformación del cheque al momento de la transacción mediante información al banco, ocurre que días más tarde, el cheque "rebota" o no es pagado por esa institución. Surgen las interrogantes: ¿qué sucedió?, ¿cómo se explica que habiendo fondos para cubrir el cheque no se logró hacer efectivo el cobro?, ¿quién incurrió en culpa, torpeza o en negligencia? Sostenemos que lo primero es lograr la prueba con el protesto del cheque para acreditar el motivo por el cual el banco lo rechazó en la cámara de compensación. En supuestos similares ventilados por los tribunales, se advierte el denominador común de señalar como la causa del impago: la firma defectuosa del librador. Nótese que se trata de un asunto subjetivo sometido a la apreciación del funcionario del banco, por lo que no recaerá responsabilidad alguna hacia el "estafador". Al dar segunda opinión legal, afirmamos: la prevención en el ejercicio de nuestros bienes, derechos e intereses, pareciera ser la solución al respecto.

ABOGADO LITIGANTE. PROFESOR UCV, UCAB Y USM - WWW.IGUALA.COM.VE

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