Separación del Hogar // Manuel Alfredo Rodríguez

Los tribunales de Venezuela son los competentes para conocer la controversia

Solirda interpuso ante los tribunales venezolanos solicitud de autorización judicial para separarse del hogar con su menor hija. Argumenta entre otros eventos lo siguiente: 1.- Que en diciembre de 2001, contrajo matrimonio civil en Venezuela con el ciudadano Camejus, de nacionalidad mexicana. 2.- Que en octubre 2005, nació en México, la única hija de ambos. 3.- Que dos meses más tarde, por razones de "disparidad de caracteres", viajó con la niña a Venezuela, manifestando su voluntad de quedarse de forma permanente en territorio venezolano. Surge la pregunta: Habiendo permanecido el marido de Solirda en México, y aún hoy teniendo su residencia en ese país, ¿podría Camejus alegar de forma válida que los tribunales mexicanos son los que tienen que tramitar su divorcio u otros asuntos relativos a su hija?

Camejus demandó ante un juzgado en México, que su mujer lo abandonó y que se llevó sin autorización a su hija menor de edad. Denunció a Solirda en la jurisdicción penal por malos tratos y abusos. Asimismo, pidió el divorcio y separación de bienes en la jurisdicción civil. Las autoridades judiciales mexicanas libraron orden de captura contra Solirda y acordaron la guarda de la menor en favor del padre. De manera que, si Solirda pretende regresar a México, sería detenida de inmediato en las instalaciones del aeropuerto y trasladada a un recinto penal "ad hoc". Para el juez extranjero (Iguala, México), el juez venezolano carece de jurisdicción no sólo por cuanto los hechos y demás circunstancias ocurrieron en México, sino que además, el "último domicilio conyugal" se fijó en esa ciudad.

Al asumir la defensa de los derechos de Solirda se sostuvo que en materia de divorcio, la Ley o Derecho aplicable es aquél en el cual el cónyuge demandante establezca su nuevo domicilio. Entendiendo por éste, el lugar donde tiene o fija su "residencia habitual", la cual se determina por el transcurso de un (1) año contado a partir del ingreso al territorio nacional. Lo anterior, se fundamenta de conformidad a lo establecido en el ar- tículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado. La Ley in comento impera por cuanto existen elementos de extranjería relevantes que imponen deban ser analizados a la luz del Derecho Internacional Privado. Más aún, procede esta Ley visto que el estudio particular arrojó que no existe tratado entre México y Venezuela que regule lo relativo a la materia de divorcio y la situación particular examinada. Alegamos también, los ar- tículos 42 y 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Los tribunales de Venezuela son los competentes para conocer la controversia, en razón al domicilio del cónyuge que intenta la demanda de divorcio y separación de bienes. Agrega la norma que el cambio de domicilio del cónyuge demandante produce efectos jurídicos después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado para fijar en él la residencia habitual. El tribunal venezolano sentenció que sí tiene jurisdicción para substanciar la solicitud de autorización judicial para que Solirda se separe del hogar conyugal. Aunado a los hechos probados: Solirda es venezolana; el matrimonio fue celebrado en Venezuela; le corresponde según el Art. 264 del Código Civil y Art. 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la guarda de su hija por ser menor de siete años de edad.

Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. asomivis@cantv.net

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