Blindar el Patrimonio // Manuel Alfredo Rodríguez

Las deudas personales de los directores, no son deudas de la compañía, ni viceversa

Antes de iniciar la explicación de ¿cómo hacerlo?, precisamos: Todo el que contrae una obligación debe pagar. Lo correcto y ético es "honrar la deuda"; significa efectuar el pago puntual. El caso que nos ocupa refiere al individuo que "no le debe a nadie", por tanto, no tiene acreedores. En esas circunstancias, la Ley es lacónica, la persona posee plena capacidad para disponer de sus bienes sin limitación alguna. Hacemos el señalamiento expreso, por cuanto hay quienes sostienen que es antijurídico preservar o proteger el patrimonio efectuando actos preventivos que conduzcan a que la persona no tenga bienes a su nombre. Reiteramos, constituye condición sine qua non para obtener los beneficios del denominado "Cúbrase patrimonialmente": no tener deudas.

Aclarado lo anterior, preguntan: ¿Cuál es el fundamento jurídico de la hipótesis bajo análisis? Al respecto el artículo 263 del Código de Comercio autoriza la figura de las Acciones en Tesorería. Es la adquisición de acciones por la propia sociedad mercantil que las ha emitido. Un ejemplo muy conocido por cuanto ocurre de forma recurrente, y así lo constatamos en nuestra práctica profesional, es cuando un club privado compra una de sus acciones. Uno de los socios del club, no pagó cuotas ordinarias o extraordinarias asignadas a esa acción y el club la remata. No se adjudica a nadie en la subasta pública y el ente social se ve obligado a comprar él mismo, dicha "acción - rematada". Preguntamos: ¿Quién es el dueño de la acción en cuestión? A partir de esa fecha, el propietario es el club. Asimismo, el club puede apropiarse de más acciones en remate mediante tesorería.

Es lícito que una compañía o sociedad mercantil adquiera en propiedad todas sus acciones. Entonces, ¿quién sería la dueña de la totalidad de las acciones de esa empresa? Ella, vale decir, la empresa es dueña de sí misma, por completo. En otras palabras, esa compañía no tiene accionistas a título personal. No hay un socio con nombre y apellido, carece de accionistas con sustrato personal. Lo explicado es autorizado por el orden legal venezolano. Por otra parte, increpan los detractores de la tesis esbozada, que es impugnable al aplicar la teoría del "levantamiento del velo corporativo". Aun "corriendo el velo protector" propio del patrimonio separado de la personalidad jurídica, no se llega o descubre a una persona natural que sea dueña de las acciones. Ello, por cuanto es la sociedad la propietaria de todas sus acciones. Los abogados en Venezuela saben que las deudas personales de los directores, no son deudas de la compañía, ni viceversa. La fusión de sociedades de comercio, representa otra de las aplicaciones de la normativa comentada.

La protección del patrimonio con función preventiva, equivale a blindar los activos personales. Se busca excluir de las demandas de cobro de los acreedores, los bienes siguientes: apartamentos, casas, terrenos, vehículos, avionetas, cuentas bancarias e incluso, las joyas o cosas del hogar; no existe restricción. No hay necesidad de ocurrir al uso de testaferros, ni a engorrosas declaraciones de impuestos ni a las capitulaciones matrimoniales o ventas nerviosas. Visto el alto grado de técnica exigida en el "cúbrase o protección patrimonial", y en razón a que cada situación difiere de otras, lo recomendable es acudir a un especialista de esta rama del Derecho.
Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. http://www.iguala.com.ve/