Cuentas por Cobrar // Manuel Alfredo Rodríguez

El deudor nunca responde con su persona sino con sus bienes habidos y por haber.

Cuando se es acreedor de una suma de dinero y no se ha podido cobrar al deudor, los bienes muebles e inmuebles de este último son los llamados a responder o satisfacer el pago de la deuda. Así lo dispone el artículo 1.863 del Código Civil: Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores. Significa que nadie va preso por deudas en Venezuela; y, "deber dinero no es delito". En otras palabras, si el deudor carece de bienes para honrar el pago, el acreedor no podrá hacer nada para cobrar. Ante el deudor insolvente, el acreedor tiene que esperar a que su deudor adquiera bienes de fortuna. El deudor nunca responde con su persona sino con sus bienes habidos y por haber. Para ello, el legislador regula el embargo de los bienes propiedad del deudor.

La situación patrimonial ideal de todo individuo está relacionada con su solvencia y capacidad de pago. Disponer de un excelente récord crediticio es el fundamento de la prosperidad de cualquier actividad lucrativa personal o empresarial. La intermediación bancaria depende de los créditos solicitados por los usuarios, pagados u honrados a tiempo. Sin embargo, existen quienes se atrasan en los pagos por diversos motivos. La morosidad o falta de pago, por lo general es atribuida a la grave situación económica que pareciera perpetuarse. Prueba de lo anotado son numerosas demandas judiciales incoadas por acreedores contra deudores insolventes. La persona que no pague sus deudas, se expone a que su acreedor lo demande y embargue sus bienes.

Nos preguntan: ¿Qué se puede hacer para reducir el riesgo ante las acciones de los acreedores? La respuesta está en el "Blindaje Patrimonial", la técnica legal preventiva para proteger el activo. Persigue preservar el patrimonio "antes del nacimiento del crédito" y su eventual ejecución o cobro. El objeto es adquirir capacidad de negociación y refinanciamiento de pago ventajoso para el deudor. Lo correcto es pagar las deudas tal y como fueron contraídas, ya que si el deudor no paga el día que la obligación es exigible el acreedor tiene el derecho de embargar los bienes propiedad del obligado. Es la potestad del acreedor a tutelar su crédito en búsqueda de la satisfacción o el pago inmediato. Más aún, si el crédito goza de garantía hipotecaria, no habrá salvación para el deudor, pues la hipoteca sigue al bien, de forma independiente a las manos donde el mismo se encuentre. Ejecutarán la garantía y el bien se remata; de quedar un saldo o remanente una vez pagada la deuda, será para el deudor. Con el "Cúbrase Patrimonial" hay que examinar cada situación jurídica en particular.

Agotada la vía amistosa propia de un posible arreglo de pago extrajudicial, no quedará otra solución sino la demanda formal en los tribunales. Según nuestra práctica profesional el mecanismo para hacer efectiva la recuperación de deudas, es disponer de un "crédito documentado". Es el título jurídico válido en poder del acreedor: Facturas aceptadas por el deudor, giros o letras de cambio, cheques o pagarés. Cualquiera de los documentos señalados es suficiente para que el juez conceda el embargo de los bienes del deudor. Incluso, hemos observado que la autoridad judicial decreta el "congelamiento de cuentas bancarias del deudor" para hacer efectivo el cobro compulsivo. Por ello, es un error considerar las cuentas por cobrar, como créditos perdidos.

Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. asomivis@cantv.net

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