Construcciones no autorizadas por las alcaldías // Manuel Alfredo Rodriguez

La Ley de Propiedad Horizontal vigente prevé en el artículo 9 lo escrito a continuación: "... las mejoras de las cosas comunes solo podrán efectuarse con el acuerdo del setenta y cinco por ciento de los propietarios. Tales mejoras podrán ser suspendidas por la autoridad judicial, a solicitud de uno o más propietarios... a) cuando fuesen contrarias a la ley o al documento de condominio... d) cuando modifiquen sustancialmente el aspecto arquitectónico exterior del edificio... e) cuando lesionen cualesquiera de los derechos de uno o más propietarios. Las reclamaciones serán formuladas ante los tribunales competentes...".

Asimismo establece el artículo 25 de la misma ley: "los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por la violación de la ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiese sido tomado fuera de la asamblea. Si no se hubiese convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiera tenido conocimiento del acuerdo. El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente... puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada".

Citamos una situación generada de la práctica en nuestro carácter de abogados sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Caracas. El artículo 9 de La ley de Propiedad Horizontal remite al procedimiento interdictal de obra nueva en los supuestos allí regulados. Mientras que en las circunstancias descritas en el artículo 25, la ley ordena acudir al juicio breve. Para atacar los actos que violen la ley especial o el documento de condominio, se tienen: el interdicto de obra nueva (artículo 9) y la impugnación a que alude el artículo 25 de la misma ley de propiedad horizontal.

Respecto a las alteraciones, cambios, modificaciones, rehabilitaciones, remodelaciones, restauraciones o revestimientos en la fachada de un edificio, debe constar el acuerdo de la mayoría representada por el setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios. No siendo así, la construcción es ilegal y puede ser objeto de demolición. Además el dueño del inmueble podrá demandar una indemnización por los daños ocasionados en su propiedad o posesión, la reparación económica comprenderá incluso el resarcimiento de los perjuicios morales.

Abogado y Profesor UCV, UCAB y USM

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