Protección del Patrimonio // Manuel Alfredo Rodríguez

Al "blindarse", el deudor puede hacer valer términos de pago favorables

Qué defensas legales tiene el comerciante o la empresa deudora? ¿Es permitido esgrimir condiciones de pago en beneficio del deudor? ¿Es la quiebra la solución para los eventuales cobros judiciales de los acreedores? Pasemos de seguidas a responder dichas interrogantes. En primer lugar precisamos que no siempre el deudor tiene la posibilidad de honrar o satisfacer el pago de sus deudas. Cuando la obligación es exigible o de plazo vencido y el deudor no cumple, puede ser objeto de las acciones de cobro (embargo) incoadas por el acreedor. El obligado responde con su patrimonio, nunca con su persona; Art.1.863 del Código Civil. Si el deudor carece de bienes a su nombre o en propiedad, el acreedor no podrá cobrar la deuda.

Ante el impago de la obligación, el deudor dispone de derechos los cuales reclamará al acreedor. Es la técnica del "Blindaje, cúbrase o protéjase patrimonialmente". Enfatiza la facultad de alcanzar capacidad de negociación y procurar convenio de pago o refinanciamiento de la deuda. Por lo que las conductas agresivas del acreedor, al ejercer el cobro del crédito, se verán restringidas. Surge la pregunta: ¿cuáles son las medidas de protección o blindaje patrimonial? Insistimos que lo correcto es pagar las deudas tal y como fueron contraídas. Ahora bien, ¿qué ocurre si el deudor no puede cumplir con el pago de la acreencia en su contra? Subrayamos que en Venezuela deber dinero no es delito; ergo, si el deudor no paga, sus bienes (muebles e inmuebles) serán los llamados a responder. Significa que los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores; el deudor responde con sus bienes habidos y por haber.

Es legítimo que el deudor proteja sus bienes de forma preventiva. El Derecho venezolano vigente consagra la institución del "patrimonio separado". La "constitución de hogar" para los bienes inmuebles es un ejemplo, convierte el bien en inembargable o inejecutable, esto es, fuera del poder de coacción del acreedor. En igual sentido existe el "fideicomiso" para proteger los haberes en cuentas bancarias. Respecto a los bienes muebles en general (joyas, obras de arte, u otros) procede también el blindaje patrimonial. Los vehículos, embarcaciones, lanchas o aviones, los enseres del hogar, pueden ser incluidos en el "cúbrase patrimonial" sin limitación legal alguna. Haciendo uso de esta técnica jurídica se pagan las deudas, pero bajo los requerimientos planteados por el deudor. Es posible cumplir las obligaciones sin someterse a las pretensiones del acreedor. Respeta lo anotado, el equilibrio que debe imperar entre los patrimonios del acreedor y el deudor.

Al "blindarse patrimonialmente", el deudor adquiere la potestad de hacer valer términos de pago favorables a su persona. No aceptará que el refinanciamiento de la deuda incluya el pago de intereses a la tasa bancaria. Si el acreedor no es un banco o instituto de crédito, no podrá cobrar intereses superiores al 1% mensual o el 3% anual, según el caso. El deudor no pagará honorarios de los abogados del acreedor, ni gastos por cobranzas. Podrá pedir que le otorguen "plazo de gracia convencional" y pagar en partes o cómodas cuotas. Por último, el "cúbrase patrimonial" aplica para las acreencias sin garantías derivadas de la aceptación de letras de cambio, facturas, cheques o pagarés; no procede en créditos con hipoteca o prenda.

Abogado litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. asomivis@cantv.net

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