Robo de Vehículos // Manuel Alfredo Rodríguez


¿Quién pagará la indemnización de los daños y perjuicios?


Un ciudadano decide resguardar su vehículo en el estacionamiento de un centro comercial. Al terminar sus diligencias se percata que le han robado su único activo de considerable valor. El infortunado se dirige a la gerencia del establecimiento a exigir responsabilidades. Le informan que debe hablar con la empresa aseguradora del centro comercial, alegan que esta es la que indemnizará la pérdida sufrida. Nos preguntan: ¿A quién tendrá que reclamar la víctima? Conforme a derecho: ¿Quién es el agente causante del daño? ¿Quién pagará la indemnización de los daños y perjuicios?


Nuestro más alto tribunal de justicia ha establecido que la empresa demandada (léase, el centro comercial) es la "responsable civil", por la negligencia o imprudencia incurrida, al descuidar la vigilancia. El problema se repite casi a diario; sin embargo, la mayoría de los juicios examinados se pierden por falta de la prueba de los hechos invocados. La víctima reclamante tiene que demostrar sus alegatos; la demandada, por su parte, le bastará negar los hechos y resultará favorecida. En efecto, es la víctima quien certificará en el juicio los requisitos constitutivos concurrentes que originan la responsabilidad civil del agente causante del daño. Demostrará que hubo un incumplimiento a una Obligación Legal ("el guardián de la cosa responde por ella"). Probará que "ese incumplimiento" produjo un daño, y que "ese daño" se ocasionó por culpa o por un hecho imputable a la demandada. Debe acreditarse en el expediente de la causa respectiva, que el demandante haya presentado al tribunal plena evidencia de la reclamación efectuada. Significa probar que la empresa demandada sí tenía "bajo su guarda y custodia" el vehículo. Logrado lo anterior, el juez la condenará a pagar la indemnización del daño sufrido por la víctima.

Otro hecho que debe demostrar el demandante es la existencia del beneficio o lucro en la actividad prestada por la demandada. En nuestro caso, sobre los vehículos que allí se estacionan: Los usuarios pagan por el servicio de vigilancia. Con la prueba referida, la ley infiere que la empresa accionada debió tener la debida diligencia en la vigilancia ejercida en las áreas del estacionamiento. Esa fue la razón por la cual el juez concluyó que, teniendo la demandada contratado un servicio de vigilancia sobre las áreas del estacionamiento, dicha vigilancia debió ser diligente y eficaz. El sentenciador enfatizó que la demandada es responsable por la negligencia incurrida por su equipo de seguridad, al desatender la vigilancia y cuido del vehículo.


El Art. 1193 del Código Civil venezolano reza: Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño fue por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor. La demandada no logró probar que los hechos ocurrieron por causas no imputables a ella. En consecuencia, la víctima obtuvo el pago de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos. Demostró la relación de causalidad entre la falta o descuido en la vigilancia de la cosa y el daño producido (pérdida del vehículo). La parte demandada, después de pagar la indemnización de los daños a la víctima, demandó en juicio independiente y autónomo a la empresa aseguradora, para que le indemnice por el siniestro ocurrido y restituya lo pagado a la víctima.


Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. asomivis@cantv.net

Arrendadores e Inquilinos // Manuel Alfredo Rodríguez

¿Podrá el adquirente comprador desalojar al inquilino?

Infinidad de conflictos surgen entre estas dos partes de intereses antagónicos en el contrato de arrendamiento. Veamos algunas circunstancias que se nos presentan en nuestra praxis profesional. El arrendador propietario del inmueble, que se entera después de haber suscrito el contrato, de la imposibilidad legal de incluir en el mismo una cláusula de arbitraje, donde los contratantes se obligan a someter sus controversias a un árbitro de derecho o de equidad. Los tribunales han sentenciado que dada la naturaleza jurídica de orden público de estos contratos, las partes no pueden pactar una cláusula de arbitraje en una convención arrendaticia.

Ignoran los patronos que al conceder a sus empleados dentro de los beneficios del salario, el pago de alquileres de vivienda o vehículos inclusive, al existir controversia entre ellos, compete la decisión a los tribunales del trabajo. Mal podría el patrono dueño del inmueble pedir el desalojo del inquilino empleado, en otro tribunal que no sea el de la jurisdicción laboral. Si el arrendamiento de la vivienda es en virtud a una relación laboral, la demanda de entrega de la misma debe ser tramitada por el juez laboral. La jurisprudencia afirma que cuando la relación arrendaticia deviene de una relación laboral, no aplica la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Los tribunales del trabajo conocerán las demandas por cumplimiento o incumplimiento del contrato de arrendamiento originado por una relación laboral. No obstante, como siempre ocurre en derecho, hay sentencias que declaran que: "El juez civil es el competente, aun cuando haya relación laboral".

Vigente un contrato de arrendamiento, nos preguntan: Si el propietario arrendador vende el inmueble, ¿podrá el adquirente comprador desalojar al inquilino? Es la denominada subrogación arrendaticia que se ocasiona por los efectos de la propia ley y consiste en la sustitución del arrendador originario por el adquirente del inmueble arrendado. El legislador prevé que el comprador se subroga en los derechos del arrendador primigenio, y pasa a ocupar su puesto; asume los mismos deberes y derechos que tenía su causante o cedente frente al arrendatario. Todo, a partir de la fecha de la venta o transmisión de la propiedad, siendo procedente la demanda de terminación del contrato y el desalojo del inquilino.
Los arrendadores no pueden amenazar, cerrar puertas o cortar servicios públicos (electricidad, agua, u otros) ante los incumplimientos de las obligaciones contractuales de los arrendatarios. Muchas son las acciones de amparo declaradas con lugar, por impedirse al inquilino la entrada al inmueble, colocando el arrendador cadenas y candados en las puertas del bien arrendado. Tales conductas constituyen delitos previstos en el Código Penal, cuya sanción es la privativa de libertad. Nadie puede tomarse la justicia por su propia mano. Por otra parte, es nulo de nulidad absoluta el convenio de pago de un alquiler superior al que estableció el organismo competente para la fijación del canon de arrendamiento. Ante el cobro abusivo, el arrendatario está facultado para reclamar al arrendador la restitución del excedente. Para terminar, al ocupante poseedor del inmueble le conviene firmar un contrato de arrendamiento ("la Ley lo ampara"); mientras que al dueño del bien le favorecerá la suscripción de un contrato de comodato.

Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. asomivis@cantv.net

Inamovilidad Laboral y Despido // Manuel Alfredo Rodríguez


El empleador podrá acudir a la Inspectoría del Trabajo y dar inicio al procedimiento


Vigente el Decreto de Inamovilidad Laboral, ¿es posible despedir al empleado incumplidor de sus obligaciones? En otras palabras, no obstante encontrarse amparado por dicho decreto, ¿podrá procederse al despido del trabajador? De ser afirmativa la respuesta, nos preguntan: ¿Cuál es la vía legal para hacerlo? En primer lugar debemos insistir que la circunstancia planteada es la que se presenta ante el empleado "deshonesto", aquel que contraviene a diario sus responsabilidades. Nuestra legislación laboral consagra como solución el denominado "Procedimiento de Calificación de Falta del Trabajador", el cual constituye una carga atribuida al patrono por ser éste quien debe solicitar su apertura ante la Inspectoría del Trabajo respectiva.


El asunto se reduce a una cuestión de pruebas. En efecto, conforme a la práctica profesional que nos compete en el carácter de abogados de la empresa -patrono, así lo constatamos a diario. Surgen casos de aquellos trabajadores que faltan el respeto no sólo a su contratante, sino también a sus compañeros de labores. Incumplen con el horario de trabajo, el desempeño de la tarea asignada no es el correcto, inasistencias sin justificación a varias jornadas en el mes, entre muchas otras prácticas reiteradas. El patrono debe conocer que, aunque tales conductas deshonestas se repitan de forma concurrente de parte del trabajador, la Ley le asigna la carga de la prueba a la empresa. El empleador podrá acudir a la Inspectoría del Trabajo y dar inicio al procedimiento de calificación de las faltas cometidas por el trabajador.


Ahora bien, hasta que no se obtenga la Sentencia o Providencia Administrativa a favor del patrono, no podrá despedir al empleado, ya que, si lo hace, se decretará la suspensión del proceso. Recomendamos no despedir al trabajador mientras el proceso esté en trámite. Reconocemos que la decisión del órgano administrativo demora demasiado; por ello, sugerimos que el patrono solicite a la Autoridad Administrativa que autorice la suspensión temporal de la prestación del servicio del empleado pero con goce de sueldo. Se busca evitar mayores conflictos entre las partes; de esa forma el trabajador no será desmejorado en sus derechos ya que continúa percibiendo su salario. A su vez, el patrono obtiene el beneficio inmediato de la "no presencia" del trabajador en la sede empresarial.


¿Cuáles son las pruebas a las que puede recurrir el patrono? Las declaraciones de los testigos presentados por el empleador, para acreditar los hechos denunciados. Por su parte, el trabajador, al ser notificado del procedimiento abierto en su contra, esgrimirá sus defensas, siendo la más usada el negar a ultranza la versión del patrono. Obsérvese que lo relevante es que la empresa logró "llevar a juicio" al trabajador; por lo que en la primera audiencia propondrá frente al mismo la posibilidad de un arreglo económico que ponga término a la relación laboral. Sostenemos que la "mediación" es la salida justa al problema que nos ocupa. El patrono ofertará el pago de la liquidación de las prestaciones sociales y demás conceptos previstos en la Ley. Incluso, no discutirá la procedencia o no del pago de la indemnización por despido injustificado (Art. 125 LOT), por cuanto la reconocerá. El norte es preservar los derechos del trabajador; concediéndole más de lo que otorga el legislador.


Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. asomivis@cantv.net