Ministerio del Abogado // Manuel Alfredo Rodríguez


El objetivo es la victoria; aunque para alcanzarla se adviertan las posibles injusticias de la Ley.

El ejercicio de la profesión del Derecho siempre ha dado mucho que hablar. Sin lugar a dudas, son tiempos y circunstancias difíciles para quienes nos corresponde cumplir este oficio. No obstante, advertimos una verdad incuestionable: ha cambiado la praxis del jurista, ora litigante, ora corporativo. Reconociendo las enseñanzas del famoso "Decálogo" del maestro Couture, y sin olvidar el valioso aporte del "Alma de la Toga" del reputado autor Osorio; hoy dibujamos algunos principios rectores a respetar por los abogados en su ministerio.

En primer orden, rechazamos la afirmación por errónea, acerca del "exceso de abogados" en el país. Lo cierto es que la ciencia del Derecho continúa exigiendo el estudio diario, la docencia, el ejercicio corporativo y en los tribunales. Por ello, debe acudirse al arte de la expresión oral, escrita y corporal. La Jurisprudencia, la Ley y la Doctrina (esto es, lo que han escrito los expertos), siempre se darán la mano. El abogado conforma "ciencia y arte", aunque, en estos días, afirman, representa "más arte" que ciencia. El peligro está cuando el componente "ciencia" se ausenta en quienes, no muchos, administran e imparten justicia, o desempeñan altos cargos en la función pública en su carácter de abogados. Otros sostienen, en atención a lo anotado, que el abogado exitoso y más "buscado" es aquel que logra resolver los conflictos de forma rápida y menos dispendiosa; sin "pisar los tribunales". Hay que procurar conocer todas las áreas del Derecho, aunque resaltamos la importancia de los especialistas. Debe formarse equipo de trabajo con varios colegas en la búsqueda de soluciones acertadas.
Es fundamental para alcanzar el éxito: la capacidad para precisar la voluntad del representado. Determinar: ¿Qué persigue el cliente? ¿Qué resultados espera obtener de su abogado? Algunas veces ni el cliente lo sabe. El abogado debe patrocinar las causas que acepta como propias. Asumirá el interés ajeno como interés personal para aumentar el grado de diligencia y certeza profesional, lo que se traduce en óptimos beneficios. El objetivo es la victoria; aunque para alcanzarla, se adviertan las posibles injusticias "propias de la Ley". Todo vale, siempre que la defensa lo requiera y nuestra moral o ética lo autorice. Sin embargo, subrayamos que la moral, la razón y el derecho, persistirán en eterna disputa. Parte de nuestra defensa es analizar los argumentos de "ataque" del oponente.

De seguidas otros dogmas. No abandonar al poderdante, salvo que sea indigno de nosotros. La renuncia al patrocinio será la excepción; debemos substanciar el caso en procura del triunfo. El norte es mantener al poderdante satisfecho en el decurso de nuestras gestiones. La vocación y el sentido común jurídico aumentan con los años del ejercicio profesional. Hay que mantener "equilibrio mental" en el triunfo y en la derrota. Preocúpese si el abogado de la otra parte lo alaba, lo corriente es observar lo contrario. Nadie posee el monopolio del saber; sólo la imaginación vence al conocimiento. El abogado honesto es aquel que le señala a su representado el camino correcto; aunque éste no acate el consejo y equivoque a su voluntad. Por último, hay quienes desacreditan al abogado; por lo que, cuestionamos: ¿qué pensar acerca de aquel que lo llama para desenredar sus "desaguisados"?

Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. asomivis@cantv.net

Peligros del Poder // Manuel Alfredo Rodríguez

¿Qué se entiende por un acto de administración, y cuáles actos son de disposición?

¿Cuántas veces ha escuchado que el apoderado defraudó la confianza depositada por quien le otorgó el poder? En la mayoría de los casos, los abusos o excesos cometidos por el mandatario, se deben por la culpa del poderdante. Por ejemplo, en la práctica existe la creencia, errónea, de que el poder general es más peligroso que el especial. Y resulta que es al revés. El mandante ignora que al otorgar un poder para el ejercicio de actos de "disposición", por temer dar facultades de administración, acepta conductas desleales de su apoderado ya que éste podrá vender, hipotecar, obligar o comprometer los bienes de aquél. Cuando se ejerce un poder en nombre, por cuenta y en representación del mandante, con atributos de disposición, se entiende conforme a derecho, que el apoderado "es la misma persona del poderdante".


El contrato de mandato o poder está regulado en nuestro Código Civil en el artículo 1687, citamos: "El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante". Advertimos que la norma transcrita se concatena con el artículo 1688 ejusdem: "El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar ... el mandato debe ser expreso", léase especial. Por tanto, con el poder general no es posible vender o hipotecar los bienes propiedad del mandante. Lo relevante es precisar que la palabra "disposición", en el texto del poder, permite al apoderado "dejar en la calle" al mandante.


Nos preguntan: ¿Qué se entiende por un acto de administración, y cuáles actos son de disposición? Al otorgar a nuestro apoderado capacidad para ejercer actos de disposición, lo estamos autorizando para que venda, hipoteque u obligue nuestros bienes. Mientras que si damos consentimiento para el ejercicio de actos de administración, el apoderado no podrá comprometernos o vender en nuestro nombre (obligarnos). El mandatario que sólo tiene prerrogativa para celebrar actos de administración, podrá hacer todos aquellos negocios jurídicos, en nombre de su mandante, que no conlleven la transmisión, modificación o extinción de la situación jurídica patrimonial preexistente del poderdante. Si el mandato es de simple administración, el apoderado podrá cobrar y recibir pagos de rentas o alquileres. Pero, para cobrar capitales, debe tener cualidad para el ejercicio de actos de disposición. Cuando el poder es general, no se puede comprometer u obligar el patrimonio del poderdante.


Otro temor de quien otorga poder es: ¿Cómo darle término?, ¿cuál es la forma de revocar el poder? No basta que el poderdante manifieste su voluntad de revocar el poder en la misma Notaría o Registro Público que lo autenticó. La Ley exige la notificación o participación de esa revocatoria, al apoderado. Es lógico: ¿Cómo conoce o se entera el mandatario que su mandato ha sido revocado si nadie se lo ha informado? Por lo que son dos los requisitos para que la revocatoria produzca efectos jurídicos válidos oponibles al apoderado: Revocar el poder en la misma oficina donde "nació" y participárselo al apoderado. La notificación no requiere que sea a través de un Juez, Notario o Registrador; basta acuse de recibo suscrito de puño y letra por el apoderado. Por último, el poder o mandato también se extingue con la muerte del poderdante.


Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. asomivis@cantv.net

¿Inversión extranjera? // Manuel Alfredo Rodríguez


El enemigo es la onerosa carga económica de una nómina sobreprotegida por el Estado

Es una realidad que explica por qué la empresa extranjera, una vez que invierte en el país, termina por llevarse sus recursos e infraestructura. Y es que, tal y como está consagrado nuestro régimen legal de prestaciones sociales, pareciera que no le es rentable al inversor foráneo traer su capital. Lo primero que padece es el alto grado de inseguridad jurídica respecto a los salarios de los empleados por contratar. El enemigo es la onerosa carga económica de una nómina sobreprotegida por el Estado en recargo del empleador, dada la ausencia de protección social. Examinemos una situación que se ventila de forma recurrente en los tribunales de la República.

Camejus es licenciado en computación, egresado de una prestigiosa universidad nacional. Introduce su curriculum vitae en diversas empresas. Transcurren varios meses hasta que, al fin, recibe una oferta. Se trata de una compañía transnacional con intenciones de invertir en Venezuela. Camejus es adscrito a un selecto grupo de profesionales que prestarán sus servicios a un holding extranjero, con sede en territorio patrio. Al estudiar los términos de la contratación de Camejus, observamos que no hay contrato por escrito sino verbal; acuerdan que la normativa jurídica que regirá el convenio será la del país contratante. Significa que no aplicará la legislación laboral venezolana; así se le planteó desde un comienzo a Camejus, quien aceptó sin objeción alguna.

Pasaron los años, y un día le llega al trabajador Camejus la notificación de la terminación contractual. Fueron catorce años ininterrumpidos de excelente prestación de servicios laborales. El último mes, Camejus recibió por pago, como sueldo, cuarenta millones de bolívares, lo que ocurrió durante cada uno de los seis meses anteriores al término de la relación. Camejus consideró dicha notificación como un "Despido injustificado", y, decide contratar abogados para demandar en Venezuela a la empresa transnacional. Los abogados de Camejus alegan que hubo relación laboral, y que la misma genera derecho a percibir prestaciones sociales, según nuestra Ley del Trabajo. Demandado el holding extranjero para que pague la totalidad de los conceptos laborales, pareciera que a Camejus le asiste la razón: las prestaciones sociales son derechos irrenunciables. Pero resulta que, al inicio, las partes acordaron que Camejus percibiera un elevado sueldo mensual a cambio de aceptar que, al terminar el contrato, sólo recibiría el pago del sueldo de ese mes. Finalizada la relación, a pesar del pacto referido: Camejus desconoce el contrato donde aceptó que, al terminar el mismo, cualquiera que fuese el motivo, se iría "sin reclamar prestaciones sociales". No obstante, Camejus demandó aplicar la ley venezolana. Lo relatado, "ahuyenta" al capital foráneo.

Respecto al inversionista extranjero y su ley de origen, al despedir a un empleado, lo "legal" es pagar sólo el sueldo que éste mantuvo en el último mes. No pagan liquidación, desconocen el término: "Prestaciones sociales". Para el holding extranjero, Camejus carece de ética, es inmoral. Mientras que para la ley venezolana, Camejus obra ajustado a derecho, por cuanto basta que la relación termine en suelo patrio para que la empresa extranjera quede obligada a pagar prestaciones sociales. Según el empresario extranjero, no hay dudas: "Le cambiaron las reglas del juego".

Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. asomivis@cantv.net

Robo de Vehículos // Manuel Alfredo Rodríguez


¿Quién pagará la indemnización de los daños y perjuicios?


Un ciudadano decide resguardar su vehículo en el estacionamiento de un centro comercial. Al terminar sus diligencias se percata que le han robado su único activo de considerable valor. El infortunado se dirige a la gerencia del establecimiento a exigir responsabilidades. Le informan que debe hablar con la empresa aseguradora del centro comercial, alegan que esta es la que indemnizará la pérdida sufrida. Nos preguntan: ¿A quién tendrá que reclamar la víctima? Conforme a derecho: ¿Quién es el agente causante del daño? ¿Quién pagará la indemnización de los daños y perjuicios?


Nuestro más alto tribunal de justicia ha establecido que la empresa demandada (léase, el centro comercial) es la "responsable civil", por la negligencia o imprudencia incurrida, al descuidar la vigilancia. El problema se repite casi a diario; sin embargo, la mayoría de los juicios examinados se pierden por falta de la prueba de los hechos invocados. La víctima reclamante tiene que demostrar sus alegatos; la demandada, por su parte, le bastará negar los hechos y resultará favorecida. En efecto, es la víctima quien certificará en el juicio los requisitos constitutivos concurrentes que originan la responsabilidad civil del agente causante del daño. Demostrará que hubo un incumplimiento a una Obligación Legal ("el guardián de la cosa responde por ella"). Probará que "ese incumplimiento" produjo un daño, y que "ese daño" se ocasionó por culpa o por un hecho imputable a la demandada. Debe acreditarse en el expediente de la causa respectiva, que el demandante haya presentado al tribunal plena evidencia de la reclamación efectuada. Significa probar que la empresa demandada sí tenía "bajo su guarda y custodia" el vehículo. Logrado lo anterior, el juez la condenará a pagar la indemnización del daño sufrido por la víctima.

Otro hecho que debe demostrar el demandante es la existencia del beneficio o lucro en la actividad prestada por la demandada. En nuestro caso, sobre los vehículos que allí se estacionan: Los usuarios pagan por el servicio de vigilancia. Con la prueba referida, la ley infiere que la empresa accionada debió tener la debida diligencia en la vigilancia ejercida en las áreas del estacionamiento. Esa fue la razón por la cual el juez concluyó que, teniendo la demandada contratado un servicio de vigilancia sobre las áreas del estacionamiento, dicha vigilancia debió ser diligente y eficaz. El sentenciador enfatizó que la demandada es responsable por la negligencia incurrida por su equipo de seguridad, al desatender la vigilancia y cuido del vehículo.


El Art. 1193 del Código Civil venezolano reza: Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño fue por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor. La demandada no logró probar que los hechos ocurrieron por causas no imputables a ella. En consecuencia, la víctima obtuvo el pago de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos. Demostró la relación de causalidad entre la falta o descuido en la vigilancia de la cosa y el daño producido (pérdida del vehículo). La parte demandada, después de pagar la indemnización de los daños a la víctima, demandó en juicio independiente y autónomo a la empresa aseguradora, para que le indemnice por el siniestro ocurrido y restituya lo pagado a la víctima.


Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. asomivis@cantv.net

Arrendadores e Inquilinos // Manuel Alfredo Rodríguez

¿Podrá el adquirente comprador desalojar al inquilino?

Infinidad de conflictos surgen entre estas dos partes de intereses antagónicos en el contrato de arrendamiento. Veamos algunas circunstancias que se nos presentan en nuestra praxis profesional. El arrendador propietario del inmueble, que se entera después de haber suscrito el contrato, de la imposibilidad legal de incluir en el mismo una cláusula de arbitraje, donde los contratantes se obligan a someter sus controversias a un árbitro de derecho o de equidad. Los tribunales han sentenciado que dada la naturaleza jurídica de orden público de estos contratos, las partes no pueden pactar una cláusula de arbitraje en una convención arrendaticia.

Ignoran los patronos que al conceder a sus empleados dentro de los beneficios del salario, el pago de alquileres de vivienda o vehículos inclusive, al existir controversia entre ellos, compete la decisión a los tribunales del trabajo. Mal podría el patrono dueño del inmueble pedir el desalojo del inquilino empleado, en otro tribunal que no sea el de la jurisdicción laboral. Si el arrendamiento de la vivienda es en virtud a una relación laboral, la demanda de entrega de la misma debe ser tramitada por el juez laboral. La jurisprudencia afirma que cuando la relación arrendaticia deviene de una relación laboral, no aplica la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Los tribunales del trabajo conocerán las demandas por cumplimiento o incumplimiento del contrato de arrendamiento originado por una relación laboral. No obstante, como siempre ocurre en derecho, hay sentencias que declaran que: "El juez civil es el competente, aun cuando haya relación laboral".

Vigente un contrato de arrendamiento, nos preguntan: Si el propietario arrendador vende el inmueble, ¿podrá el adquirente comprador desalojar al inquilino? Es la denominada subrogación arrendaticia que se ocasiona por los efectos de la propia ley y consiste en la sustitución del arrendador originario por el adquirente del inmueble arrendado. El legislador prevé que el comprador se subroga en los derechos del arrendador primigenio, y pasa a ocupar su puesto; asume los mismos deberes y derechos que tenía su causante o cedente frente al arrendatario. Todo, a partir de la fecha de la venta o transmisión de la propiedad, siendo procedente la demanda de terminación del contrato y el desalojo del inquilino.
Los arrendadores no pueden amenazar, cerrar puertas o cortar servicios públicos (electricidad, agua, u otros) ante los incumplimientos de las obligaciones contractuales de los arrendatarios. Muchas son las acciones de amparo declaradas con lugar, por impedirse al inquilino la entrada al inmueble, colocando el arrendador cadenas y candados en las puertas del bien arrendado. Tales conductas constituyen delitos previstos en el Código Penal, cuya sanción es la privativa de libertad. Nadie puede tomarse la justicia por su propia mano. Por otra parte, es nulo de nulidad absoluta el convenio de pago de un alquiler superior al que estableció el organismo competente para la fijación del canon de arrendamiento. Ante el cobro abusivo, el arrendatario está facultado para reclamar al arrendador la restitución del excedente. Para terminar, al ocupante poseedor del inmueble le conviene firmar un contrato de arrendamiento ("la Ley lo ampara"); mientras que al dueño del bien le favorecerá la suscripción de un contrato de comodato.

Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. asomivis@cantv.net

Inamovilidad Laboral y Despido // Manuel Alfredo Rodríguez


El empleador podrá acudir a la Inspectoría del Trabajo y dar inicio al procedimiento


Vigente el Decreto de Inamovilidad Laboral, ¿es posible despedir al empleado incumplidor de sus obligaciones? En otras palabras, no obstante encontrarse amparado por dicho decreto, ¿podrá procederse al despido del trabajador? De ser afirmativa la respuesta, nos preguntan: ¿Cuál es la vía legal para hacerlo? En primer lugar debemos insistir que la circunstancia planteada es la que se presenta ante el empleado "deshonesto", aquel que contraviene a diario sus responsabilidades. Nuestra legislación laboral consagra como solución el denominado "Procedimiento de Calificación de Falta del Trabajador", el cual constituye una carga atribuida al patrono por ser éste quien debe solicitar su apertura ante la Inspectoría del Trabajo respectiva.


El asunto se reduce a una cuestión de pruebas. En efecto, conforme a la práctica profesional que nos compete en el carácter de abogados de la empresa -patrono, así lo constatamos a diario. Surgen casos de aquellos trabajadores que faltan el respeto no sólo a su contratante, sino también a sus compañeros de labores. Incumplen con el horario de trabajo, el desempeño de la tarea asignada no es el correcto, inasistencias sin justificación a varias jornadas en el mes, entre muchas otras prácticas reiteradas. El patrono debe conocer que, aunque tales conductas deshonestas se repitan de forma concurrente de parte del trabajador, la Ley le asigna la carga de la prueba a la empresa. El empleador podrá acudir a la Inspectoría del Trabajo y dar inicio al procedimiento de calificación de las faltas cometidas por el trabajador.


Ahora bien, hasta que no se obtenga la Sentencia o Providencia Administrativa a favor del patrono, no podrá despedir al empleado, ya que, si lo hace, se decretará la suspensión del proceso. Recomendamos no despedir al trabajador mientras el proceso esté en trámite. Reconocemos que la decisión del órgano administrativo demora demasiado; por ello, sugerimos que el patrono solicite a la Autoridad Administrativa que autorice la suspensión temporal de la prestación del servicio del empleado pero con goce de sueldo. Se busca evitar mayores conflictos entre las partes; de esa forma el trabajador no será desmejorado en sus derechos ya que continúa percibiendo su salario. A su vez, el patrono obtiene el beneficio inmediato de la "no presencia" del trabajador en la sede empresarial.


¿Cuáles son las pruebas a las que puede recurrir el patrono? Las declaraciones de los testigos presentados por el empleador, para acreditar los hechos denunciados. Por su parte, el trabajador, al ser notificado del procedimiento abierto en su contra, esgrimirá sus defensas, siendo la más usada el negar a ultranza la versión del patrono. Obsérvese que lo relevante es que la empresa logró "llevar a juicio" al trabajador; por lo que en la primera audiencia propondrá frente al mismo la posibilidad de un arreglo económico que ponga término a la relación laboral. Sostenemos que la "mediación" es la salida justa al problema que nos ocupa. El patrono ofertará el pago de la liquidación de las prestaciones sociales y demás conceptos previstos en la Ley. Incluso, no discutirá la procedencia o no del pago de la indemnización por despido injustificado (Art. 125 LOT), por cuanto la reconocerá. El norte es preservar los derechos del trabajador; concediéndole más de lo que otorga el legislador.


Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. asomivis@cantv.net