Rendición de Cuentas // Manuel Alfredo Rodríguez


Pocos conocen los riesgos que hay al formar una sociedad


"Demándalo por rendición de cuentas" es una frase común en el ejercicio profesional. Pocos conocen los riesgos que hay al formar una sociedad. Al constituir una empresa se está aceptando por mandato legal, que todo negocio jurídico celebrado por cada socio puede ser revisado o cuestionado por los demás accionistas, incluso por el socio minoritario. El titular de acciones tiene derecho a demandar por rendición de cuentas a cualquier socio o administrador de la compañía. El demandante solicitará que le rindan cuentas del manejo administrativo dinerario; más aún, si es una sociedad próspera con alta rentabilidad, utilidades, ganancias y/o dividendos. La situación jurídica frecuente es cuando Pomponio, accionista minoritario, ajeno a los asuntos administrativos de la sociedad, al desconfiar de la contabilidad llevada por los demás socios, decide demandar al resto de los accionistas o administradores de la compañía.


La Ley regula el juicio de Rendición de Cuentas en el Art. 673 del Código de Procedimiento Civil. El socio minoritario Pomponio, pedirá cuentas a los demás socios e incluso al administrador. El demandante indicará al tribunal, las fechas o períodos exactos que desea le rindan cuentas, y los negocios o actuaciones específicas que comprenderán la rendición de cuentas. Admitida la demanda, el juez ordenará la citación o llamado a juicio del demandado para que presente las cuentas dentro de los veinte días siguientes a su citación. En esa oportunidad el demandado podrá hacer oposición fundada así: (1) Que ya rindió cuentas. (2) Que éstas corresponden a un período distinto o negocios diferentes a los requeridos. Si la oposición está bien fundada, el juez suspenderá el juicio y el demandado queda citado para contestar la demanda. Si el demandado no hizo oposición, ni exhibió cuentas; se le ordenará presentarlas y efectuar el pago respectivo.


Rendir cuentas equivale a mostrar el Estado de Ganancias y Pérdidas de la administración. No existe un formato legal para rendirlas, pero siempre la cuenta debe presentarse de forma clara y sencilla, año por año, con los libros contables, documentos, comprobantes y recibos de pagos de obligaciones fiscales u otras. Muchas son las argucias que suele emplear el demandado si el juez le ordena rendir cuentas de su administración. Algunas de las tácticas para no exhibir las cuentas son, por ejemplo, alegar que la administración "es inaudible" o "no auditable" y que ello, "es culpa del demandante". Sostener que no puede rendirlas debido a que los libros están en manos del demandante; o que el demandante no tiene derecho de pedir que le rindan cuentas, por haber sido él administrador de la sociedad durante los mismos períodos en que solicita las cuentas. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada y uniforme, ha establecido que tales defensas no son válidas para dejar de presentar o rendir las cuentas demandadas.


Por último, si un accionista o administrador de la sociedad es denunciado en sede penal (fiscalía, comisaría o tribunales) por la presunta comisión de los delitos de estafa, fraude o apropiación indebida de dineros de la sociedad, puede argüir en su defensa que se requiere de forma previa que un juez en sede mercantil le ordene rendir cuentas. Aducirá que hasta que ello no ocurra, no puede hablarse de delito alguno.


Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. asomivis@cantv.net

Firma Electrónica // Manuel Alfredo Rodríguez


Se busca resguardar los intereses comerciales de los usuarios o compradores por internet.

Desde el año 2001, su firma electrónica, esto es, la enviada por cualquier medio electrónico (léase fax, e-mail), que contenga un mensaje o información lo compromete. La comunicación por internet genera obligaciones para quien envía el correo electrónico. Por ejemplo, si un tercero actuando de mala fe, envía un e-mail a otra persona, mediante el uso de su correo electrónico y escribe: "Yo, Pomponio (usted), con cédula de identidad N° X, me obligo a pagar a acreedores, un millón de bolívares, el dos de diciembre de este año"; ha nacido una obligación según el decreto-ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.148, el 28 de febrero de 2001; Reglamento G.O. Nº 38.086 de 2004.

Conforme a derecho la "firma" es cualquier trazo, marca o garabato que mantenga continuidad en el uso. La permanencia en el empleo de la misma rúbrica, del puño y letra de su autor, constituye el concepto de la firma autógrafa. Si a usted le falsifican su firma, los llamados expertos grafotécnicos, determinarán que los rasgos y/o caligrafía de la firma "falsa", en efecto, no son suyos. Por la experticia el juez declara que esa "firma" proviene del puño y letra de otra persona distinta a quien se le imputa. Así, Venezuela se coloca con la Ley en análisis, dentro de los países que reconocen valor probatorio a la firma electrónica.

Significa que es posible "abrir una cuenta bancaria" en Venezuela, con otra persona ubicada en el exterior. Se abrirá la cuenta al recibir el banco, vía correo electrónico, la autorización o mensaje de datos enviada por el interesado con residencia fuera del país. Ambas firmas, la escrita y la electrónica, tienen absoluta legitimidad y validez. Esta ley busca resguardar los intereses comerciales de los usuarios o compradores por internet. Garantiza el cumplimiento de las prestaciones dinerarias asumidas por los internautas, quienes para resultar obligados vía internet, el legislador exige se cumplan dos requisitos: (1) La identificación de las partes, emisor y receptor. (2) El mensaje o información enviada debe ser legible. De cumplirse lo anterior, la ley establece responsabilidad civil, penal, administrativa y fiscal para el emisor o persona que figure como dueño del correo electrónico y el destinatario. Las compras por internet, el pago con tarjetas de crédito y la confirmación de la firma vía fax, está reconocida con pleno valor probatorio en nuestra ley vigente.

La "Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica" se encarga de otorgar el "Certificado Electrónico" el cual contiene una clave para cada propietario. El mismo, atribuye la autoría del mensaje de datos o documento contentivo de la información e mail enviada, al señalar la identificación personal del usuario o signatario (autor de la firma electrónica).

Sin embargo, bien pueden el emisor signatario y el destinatario, convenir que los correos electrónicos enviados entre ellos, no los comprometan. El problema se presenta cuando el receptor de un correo electrónico considera ofensivo su contenido; o más aún, pretende hacer valer su texto para exigir el pago de dinero al emisor u otro beneficio a su favor. Ante esa situación jurídica, corresponde al reclamante demostrar la autoría de quien emitió el e mail, léase, la firma electrónica.

Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. asomivis@cantv.net

Opción de Compra // Manuel Alfredo Rodríguez


No hay opción de compra, cuando el vendedor se obliga a vender y el comprador a comprar.

Al comprar un inmueble (casa, apartamento, terreno), las partes acostumbran firmar una opción de compra. Es de subrayar que si dicho contrato es mal redactado, se trata de una verdadera compra-venta. Significa que el "optante" compró y el "promitente oferente" vendió. En la opción de compra, el promitente ofrece por un tiempo determinado, vender el inmueble a la otra parte llamada optante. En la opción perfecta, el optante no está obligado a comprar, él adquiere el derecho de hacerlo, le es potestativo comprar o no. Mientras que el promitente sí está obligado a mantener su promesa de venta por el tiempo pactado, se obliga a no vender a otro. Si el optante decide no comprar, pagará al oferente la cláusula penal y pierde las arras entregadas al dueño del inmueble.

Según la Ley, no hay contrato de opción de compra cuando las dos partes se obligan, una a comprar y otra a vender. Reiteramos, en la opción de compra, el "optante" no está obligado a comprar el inmueble, tiene la posibilidad (potestativo, puede o podrá) de decidir si compra o no, si acepta la oferta del promitente o la rechaza. Hay obligación para una sola de las partes, consiste en una promesa unilateral de venta del promitente u oferente; la otra parte es libre de aceptar o no la oferta. Lo relevante es precisar que el abogado del optante o interesado en comprar, redactará la opción asignando obligaciones recíprocas a las partes, lo que se traduce en una compra venta. Por lo que, a cambio del pago de las arras (treinta por ciento del precio de venta acordado), se entiende que el optante es dueño del inmueble. Por el contrario, el abogado del oferente, inclinará el contrato de opción a su favor, no estipulará obligación para el optante, de esa forma, su representado no ha vendido al firmar la opción. Vencido el término establecido en el contrato, si el optante no compra, se extingue la oferta y el promitente podrá disponer de su inmueble. En ese caso, el optante debe pagar la cláusula penal convenida en la opción, la cual de hecho, ya está en poder del promitente.

No hay opción de compra, cuando el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar. Este es precisamente el formato de contrato que las partes acostumbran firmar, sin percatarse que lo que hacen es vender el inmueble al suscribir la "opción" en esos términos. Las partes firman un "contrato de opción", se obligan de manera recíproca, pactando modalidades sobre cosa y precio. Si luego surge conflicto entre ellas, los tribunales han sentenciado que hubo venta, y por ser una venta, el inmueble pertenece al optante, quien sólo ha adelantado el precio de las arras, esto es, 30% del precio de venta del inmueble.

La auténtica opción de compra es la promesa unilateral de venta: El vendedor se obliga a vender y la otra parte (optante) es libre de aceptar la oferta del promitente. Una sola de las partes se obliga, la otra tiene una opción de compra, pero no está obligada a comprar. El optante es libre de comprar, ya que si decide no comprar, aplicará la sanción de pagar la multa establecida, llamada "cláusula penal contractual", única indemnización a favor del oferente. Por último, aunque el contrato se denomine opción de compra, será considerado por el tribunal, como una verdadera venta, cuando de su texto se lea: "Prometo vender" y "prometo comprar".

Abogado litigante. Profesor U.C.V., U.C.A.B., y U.S.M.

asomivis@cantv.net

Daños y perjuicios // Manuel Alfredo Rodríguez


La mayoría de las demandas por daños y perjuicios las pierde el demandante por falta de pruebas.

Una de las demandas que exige mayor grado de técnica jurídica es la que tiene por objeto el reclamo de indemnización por daños y perjuicios. Es el caso que, la demandante sostiene que su yegua parió dos potros, los cuales fueron vacunados, desparasitados y sometidos a chequeos por el médico que labora en una casa veterinaria, donde los recibieron luego de verificar que los animales estaban sanos. Reconoce que acudió a esa empresa, vista la fama que tienen en la ciudad y la publicidad que despliega. Agrega la demandante que los veterinarios que laboran en la empresa demandada llevaron de emergencia a uno de los potros a una clínica especializada. Al presentarse la reclamante en la clínica, fue informada que a pesar del suministro del tratamiento procedente, el potro falleció. Por ello, retiró del centro veterinario el otro potro, y alega que dicha casa se negaba a entregarlo porque se le adeudaban honorarios y gastos. Sostiene que el segundo potro presentó los mismos síntomas que el fallecido, por lo que fue hospitalizado de inmediato en la misma clínica. Sin embargo, a los días también fallece.

En virtud de los hechos, la demandante asevera que duda de la capacidad profesional de los médicos veterinarios, ya que según ella la causa de la muerte de los potros fue por haber contraído una infección viral, y no habérseles dado atención médica oportuna. Por tales motivos demanda que le indemnicen los daños y perjuicios sufridos. La demandante sostiene que en la casa veterinaria sus potros contrajeron el virus mortal, y que el personal que allí labora no actuó con diligencia en el cuido de los animales. Que fueron negligentes al no atacar a tiempo la enfermedad, y al no prestar la atención médica necesaria ello causó la muerte de los animales. Hace valer los artículos 1185 y 1191 del Código Civil: Todo el que cause un daño debe repararlo; y, los dueños o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito cometido por sus dependientes. Señala la reclamante que la empresa es la responsable de que los potros se hayan infectado. Afirma que se le causó un perjuicio patrimonial y moral, por tanto, demanda para que le indemnicen los daños.

Como abogados del demandado, hicimos valer el contenido del artículo 1354 del Código Civil que establece que todo el que alegue o afirme un hecho debe probarlo, de lo contrario sucumbirá en sus pretensiones. En consecuencia, si la demandante no logra demostrar en el juicio cada uno de sus dichos y el demandado a su vez, hace contraprueba de los hechos expresados en la demanda, el segundo triunfará. Cada parte tiene sobre sus hombros la carga de probar sus alegatos.

Los requisitos que deberá demostrar la demandante para ganar el juicio son muy precisos: 1.- Que hubo un incumplimiento. 2.- Que ese incumplimiento fue con "culpa o negligencia". 3.- Que el incumplimiento culposo que produjo el daño fue imputable al demandado, y no a otro. La demandante tiene que probar que por el hecho culposo de la empresa, se produjo el daño; y no por la culpa de otra persona que haya intervenido en los hechos. Por su parte, si el abogado del demandado logra hacer contraprueba de sólo uno de los elementos anteriores, vencerá en el juicio. La mayoría de las demandas incoadas por daños y perjuicios las pierde el demandante por falta de pruebas requeridas por la Ley.

Abogado Litigante. Profesor U.C.V., U.C.A.B. y U.S.M.

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Venta por Asociación Civil // Manuel Alfredo Rodríguez


Se recomienda examinar con detalle los términos del contrato antes de la compra


Constituye una práctica reiterada la venta de inmuebles bajo el sistema de Asociación Civil. Ante el déficit de ofertas de viviendas y vista la llamativa propaganda del mecanismo para adquirirlas, no faltan los interesados. Todo comienza cuando a Pomponio se le ocurre construir un edificio sin ser dueño del terreno, ni disponer del capital necesario. Pomponio se reúne con un ingeniero a quien encarga elaborar los planos y presupuestos de la obra. Contratará al abogado que redactará los documentos, y más tarde, una empresa inmobiliaria ofrecerá en venta los apartamentos en proyecto. Aquellos formarán la "ingeniería jurídica" suficiente para ejecutar un plan muy lucrativo: Construir por Asociación Civil con dinero ajeno, ofreciendo apartamentos en venta plasmados en majestuosas maquetas con inmejorables precios y formas de pago.


El terreno es vendido por el dueño a una asociación integrada por éste, Pomponio, el ingeniero, el abogado y la inmobiliaria que promocionará los apartamentos por construir. Cada uno será titular de cuotas según su participación en el negocio. El dueño del terreno, el día que vende a la asociación, no recibe el precio de venta a cambio; sólo adquiere cuotas suscritas en esa sociedad, y el cargo de director. Luego, Pomponio se asegura que las atribuciones de ese director, no sean las de disponer del activo de la sociedad (léase el terreno): Esa facultad se la reserva Pomponio quien de una forma legítima se ha "apropiado" del inmueble.


Pomponio suscribirá un buen porcentaje de cuotas y se designa Presidente de la sociedad con facultades para vender e hipotecar el activo societario. Los demás se repartirán la titularidad del resto de las cuotas. Para el ingeniero, es negocio, no sólo porque no ha invertido capital, sino porque a lo largo del proyecto cobrará honorarios profesionales. El abogado se encargará de elaborar el documento de compra-venta del terreno; obtendrá ganancias por redactar la totalidad de los títulos de propiedad de cada uno de los futuros compradores de los apartamentos, esto incluye el documento de condominio. El abogado recibirá una participación por la venta de cada apartamento, gastos que pagará cada comprador. Asimismo, es un negocio excelente para la inmobiliaria por tener participación en la Asociación Civil; además cobrará un porcentaje del precio de venta de cada apartamento. En conclusión todos obtendrán "enriquecimiento lícito" sin haber invertido un bolívar.


Quien decide adquirir propiedad bajo "Asociación Civil", conviene en lo siguiente: Vigente el contrato, éste beneficia al vendedor. El comprador acepta que el precio de venta del apartamento podrá aumentar según la indexación. El comprador asume el riesgo por la insolvencia de los pagos del resto de los compradores de apartamentos; si uno de estos no puede seguir pagando el precio, el saldo deudor del insolvente se reparte entre los demás compradores solventes. El vendedor colocará a su gusto, el material de construcción y acabados de la obra. El comprador acepta que la fecha de entrega del apartamento será postergada hasta el pago total del precio; mientras tanto, el comprador no goza de "título de propiedad registrado". Por ello, se recomienda que el abogado del comprador examine con antelación a la adquisición, los términos del contrato de venta bajo "Asociación Civil".


Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. asomivis@cantv.net

Curiosidades jurídicas // Manuel Alfredo Rodríguez


¿La única manera de resultar obligado es por firmar un documento?


En esta oportunidad pretendemos demostrar el grado de tecnicismo que alcanza nuestro orden jurídico. De forma que, una cosa es lo que el ciudadano común cree, y otra, es lo que prevé el legislador patrio. Veamos ejemplos de nuestro aserto. Es lícita la "venta o el arrendamiento de la cosa ajena". Pero, quien vende lo ajeno, se expone a que la víctima o propietario verdadero solicite al tribunal que anule esa venta y le indemnicen los daños. Se autoriza la "violencia legítima", así ocurre cuando el deudor no paga; es válido que el acreedor lo amenace diciendo: "Te voy a embargar". Publicaciones en la prensa son otras de las situaciones para aumentar la lista: "Compre la camisa en remate"; y resulta que, a la segunda "lavada" se le cae la manga. La Ley arguye que hubo "dolo bueno" de parte del comerciante.


En Derecho se reconoce la "donación onerosa o remunerada"; por tanto, no siempre la donación es gratuita. Entre marido y mujer no es posible la venta; mas sí la donación. Conforme a la Ley, quien paga una deuda es el deudor; es un error afirmar que quien cancela es el deudor, ya que "cancela el acreedor". Existe el "acreedor putativo, falso o aparente", significa que no siempre estamos frente al verdadero acreedor, por lo que quien pague mal, debe pagar dos veces. Nadie está obligado a permanecer en comunidad; el socio o el cónyuge podrán demandar la disolución social ante un tribunal. Cuando un deudor insolvente pide a gritos a su abogado que lo declare en "quiebra", no significa que el deudor no va a pagar; por el contrario, quiebra quiere decir "pagar" a los acreedores, implica el remate de los bienes del deudor. Por otra parte, quien no tenga bienes o dinero para enfrentar los gastos de un juicio, puede solicitar al tribunal que lo declare "pobre procesal", así gozará de la exoneración de los gastos del juicio. Quien desee demostrar que está vivo, tiene que pedir a la autoridad municipal una constancia denominada "Fe de Vida", es la forma de acreditar que lo está.


Nos preguntan: ¿Una persona con rasgos físicos de evidente retraso mental, podrá firmar un documento ante un notario o registrador? Aclaramos, no existe prohibición legal al respecto. La Ley estatuye: La capacidad es la regla, la incapacidad la excepción. Hasta que un tribunal no declare incapaz a esa persona, se reputa con plena capacidad jurídica para celebrar dicho acto. Ante esa situación, el "retrasado" suele estampar su firma con una "X" u otro garabato; el funcionario hará constar que: "El otorgante manifiesta no saber firmar". En Venezuela no hay "prisión por deudas", esto es, nadie será detenido o preso por deudas de dinero. El acreedor tendrá que esperar a que su deudor adquiera bienes para cobrarse. El patrimonio del obligado responde ante el acreedor, nunca la persona física del deudor. Si llegado el día del pago y el deudor no tiene bienes, el acreedor no podrá hacer nada en contra de la persona del deudor. Deber dinero no es delito.


Por último: ¿La única manera de resultar obligado es por firmar un documento? Hay otras vías, por ejemplo, ante el incumplimiento de obligaciones previstas en la Ley. En general, todo el que cause un daño debe repararlo. La víctima se convierte en acreedor del agente del daño (deudor) a quien no conocía antes de la ocurrencia de los hechos; no existía nada firmado entre ellas.


Abogado Litigante. Profesor U.C.V., U.C.A.B., y U.S.M. asomivis@cantv.net