Cómo Cobrar // Manuel Alfredo Rodríguez

Si llega el día en el que la deuda es exigible, y el deudor no paga, podrá ser embargado

Cuando el deudor no paga la cantidad de dinero que debe, se expone a que le embarguen sus bienes. Surge la pregunta ¿qué es el embargo? Los bienes propiedad del deudor responden ante el acreedor, y no su persona. De manera que, si llega el día en el que la obligación o la deuda es exigible, y el deudor no paga, podrá ser embargado por el acreedor. Dibujamos a continuación cómo se desarrolla en la práctica, un embargo sobre el patrimonio del deudor.

En primer lugar, es relevante que el acreedor conozca cuáles son los documentos aptos para cobrar un crédito. Son: las facturas aceptadas por el deudor, el cheque, una letra de cambio, un pagaré, un recibo y cualquier otro instrumento que haya sido suscrito por el obligado. Asimismo, debe saber que según el tipo de documento, dispondrá de una fecha límite para exigir el pago. Los recibos y las facturas aceptadas por el deudor cuentan con diez años para ser demandadas al cobro. Mientras que, en los cheques y las letras de cambio, el lapso de caducidad difiere. En unos casos es de tres años, y en otros es de seis meses. Lo importante es que no hay que permitir que venza el tiempo previsto por la Ley para obtener el cumplimiento real y de forma válida de la obligación.

Por otra parte, una vez que el deudor está en mora, la ley le impone pagar, además del capital adeudado, los intereses moratorios. Aunado a ello, los abogados del acreedor solicitarán que el obligado pague los gastos incurridos en la cobranza y los honorarios profesionales de estos. En Venezuela no se requiere "poner en mora al deudor", entiéndase interpelar el pago; la ley supone que éste ya conoce desde qué día no ha satisfecho su obligación. En conclusión, cuando la deuda es exigible, si el deudor no paga, a partir de ese momento el acreedor podrá embargar los bienes.

¿Cuáles son los pasos a seguir para lograr el cobro de un cheque, una factura o varios recibos? El acreedor tendrá que reconocer que ha agotado los intentos amigables o extrajudiciales para hacer efectivo el pago del deudor. Luego, entregará a su abogado los documentos donde conste la deuda, y le dará la orden para que proceda a actuar ante los tribunales. Se redactará una demanda la cual, una vez admitida, contendrá el pedimento del embargo sobre los objetos propiedad del deudor. Las cuentas bancarias, vehículos, avionetas, acciones en empresas, joyas y, en general, todas las cosas muebles que se encuentren a nombre del deudor, ya sea en su casa de habitación, residencia u oficina, son susceptibles de ser ejecutadas, embargadas o "tomadas" por el acreedor. Se constituirá el juzgado en el lugar donde se encuentre el deudor, a quien se le brindará la oportunidad una vez más para que pague. Si no lo hace, el Juez autorizará a la Depositaria para que se trasladen "esos bienes" a su sede. Los abogados en Venezuela reconocen que, a partir del día siguiente de realizado el embargo, el deudor puede ofrecer el pago de la deuda ante el tribunal de la causa. Sin lugar a dudas que resultará más oneroso al deudor pagar una vez embargado, ya que los costos y costas aumentan. Por último, lo recomendable es examinar la situación concreta, a fin de intentar no sólo la reclamación por cobro de bolívares (embargo), sino también, una eventual acción penal por la emisión de cheque sin fondos u otros fraudes (por ejemplo, "mandar a parar el pago de un cheque").

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Junta de Condominio // Manuel Alfredo Rodríguez

Está en contra del acuerdo adoptado por la Junta de Condominio, por eso lo impugna

La víctima afirma que la Junta de Condominio del edificio donde reside le violó sus derechos. Narra en la demanda que está en contra del Acuerdo adoptado por la Junta de Condominio, por eso procede a impugnarlo. Sostiene ser dueña del apartamento número X y que, con tal carácter, reclama la decisión tomada por algunos vecinos. Estos aprobaron abrir una cuenta bancaria, para que todos paguen además de la cuota reglamentaria, otra de Bs.X mensuales con destino a las áreas comunes. Increpa que hubo incumplimiento de la Ley de Propiedad Horizontal, al documento de condominio que los rige y que incurrieron en abuso de derecho. Explica que, según esas disposiciones, son gastos comunes para todos, los autorizados con los votos del setenta y cinco por ciento (75%) por lo menos, de los propietarios. Por último, alega que, en cuanto a la convocatoria, se desconoció el Art. 24 de esa Ley, por no haberse verificado la notificación por la prensa nacional.

Por su parte, la demandada plantea la defensa con el argumento de la caducidad del reclamo. En efecto, hace valer el texto del Art. 25 de la Ley de Propiedad Horizontal el cual restringe la posibilidad de queja de los acuerdos de asambleas dentro de los treinta días siguientes a la fecha de estas. Descartó asimismo la tesis del abuso de derecho (Art. 32 de la referida Ley), al esgrimir que se trata de una posición asumida por los poseedores de apartamentos para el bien común, por cuanto se busca mejorar las áreas comunes y evitar el deterioro del inmueble. Luego, las partes aportaron en conjunto la prueba fundamental en este tipo de procedimientos: las Actas de condominio.

Siendo la oportunidad para dictar la sentencia definitiva, el Tribunal lo hizo en los términos siguientes. Si bien es cierto que está demostrado que la Junta de Condominio aceptó la voluntad expresada sin contar con la mayoría exigida por el legislador, también lo es que la propia norma jurídica establece límites de tiempo (caducidad) para el ejercicio de la acción con el fin de reclamar o impugnar los acuerdos de las asambleas de propietarios. En ese sentido, el Art. 25 de la Ley de Propiedad Horizontal vigente consagra: "Los acuerdos de los propietarios & serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio & El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente &".

En este caso, el Acta discutida es de fecha primero de marzo de 2006, y se evidencia que la quejosa estuvo presente en la celebración de la comentada asamblea, por lo tanto, quedó en conocimiento de la asamblea desde ese momento. En consecuencia, el recurso de impugnación debió intentarlo dentro de los treinta días calendarios consecutivos siguientes a la certificación de la asamblea. Pero, resulta que la demanda es admitida por el Tribunal el treinta de abril de 2006, lo que lleva a la conclusión que el recurso fue incoado de manera extemporáneo por tardío. Por lo razonado, el Tribunal declaró Sin Lugar la demanda a pesar de no haberse cumplido con el requisito de la mayoría requerida del "setenta y cinco por ciento" de los propietarios de apartamentos. Por ello, la práctica recomienda ejercer la acción de reclamo dentro del plazo regulado por la Ley.

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¿Derechos de los animales? // Manuel Alfredo Rodríguez

Todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos

Se trata del "Proyecto de Ley para la Protección de los Animales Domésticos, Dominados, Silvestres y Exóticos en Cautiverio". En la Exposición de Motivos se lee: "Todos los seres vivos compartimos el espacio físico y nos regimos, &por las leyes naturales de supervivencia, &equilibrio de la biodiversidad, el cual se ve amenazado por nuestro poder intelectual, poder que nos ha permitido dominar a las demás especies vivientes, olvidando que son también nuestros parientes y merecen el mismo respeto ante la vida... La Ley para la protección de los animales& tiene en cuenta los criterios previstos en la Primera Declaración Universal de los Derechos del Animal...". Esta fue adoptada por la Liga Internacional de los Derechos del Animal y las Ligas Nacionales afiliadas en la Tercera reunión sobre los derechos del animal, celebrada en Londres del 21 al 23 de septiembre de 1977. Proclamada el 15 de octubre de 1978 por la Liga Internacional y las Ligas Nacionales. Aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco), y posteriormente, por la Organización de las Naciones Unidas (ONU).

De seguidas citamos parte del mencionado texto: "Considerando que todo animal posee derechos& se proclama lo siguiente& Artículo 1. Todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos& Artículo 4. Todo animal perteneciente a una especie salvaje, tiene derecho a vivir libre en su propio ambiente natural... Toda privación de libertad, incluso aquella que tenga fines educativos, es contraria a este derecho. Artículo 5. Todo animal& que viva& en el entorno del hombre tiene derecho a vivir y crecer& en las condiciones de vida y de libertad& Artículo 7. Todo animal de trabajo tiene derecho a una limitación razonable del tiempo e intensidad del trabajo, a una alimentación reparadora y al reposo. Artículo 11. Todo acto que implique la muerte de un animal sin necesidad& es un crimen contra la vida. Artículo 12. Todo acto que implique la muerte de un gran número de animales salvajes es un genocidio. Artículo 14. Los derechos del animal deben ser defendidos por la Ley, como lo son los derechos del hombre".

En Venezuela existen Ordenanzas y otras disposiciones normativas que procuran la protección y salvaguarda de los animales. Conforme a Derecho, se precisa que los bienes, cosas, animales y las plantas no son "sujetos de derecho"; por el contrario, son "objeto de derecho", que es muy distinto. Los animales no gozan del poderío, facultad o potestad para hacer valer y ejercitar "derechos", ni pueden hacerlos cumplir. El derecho de obligaciones y el régimen de los derechos reales vigente en el plexo jurídico venezolano hacen posible preservar las diversas especies de animales.

El Art. 6, Parágrafo Único, del "Proyecto de Ley para la Protección de los Animales" regula: "Se permiten las corridas de toros y toros coleados, empero, sólo el espectáculo visual sin torturar, ni martirizar, ni vejar, ni maltratar, ni matar al toro&". Hay más, el Título II consagra o reitera así: "De los Derechos de los Animales", y se copian la mayoría del articulado de la Declaración Universal de los Derechos del Animal. Según esto, todo animal tiene derecho a la existencia, a ser respetado, a una alimentación, a conservar un buen estado de salud, a vivir en libertad, entre otros.

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Cómo Adoptar // Manuel Alfredo Rodríguez

Desde que tenía un día de nacida se la dio a su prima y nunca tuvo contacto con la niña

Juan y María, hasta la fecha, no han podido tener hijos en su matrimonio. Por ello deciden adoptar una niña de siete años de edad. A tales fines, formalizan la solicitud en la Oficina de Adopciones, adscrita al Consejo Estadal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente. Allí manifiestan su voluntad de adoptar a la menor cuya Partida de Nacimiento está inserta en los Libros de Nacimientos recopilados por la Prefectura del Municipio X del estado X. En la partida se lee que la niña es hija de Petra, quien dispuso entregárselas al nacer, por la confianza que genera el parentesco que la une a María, ya que son primas.

En el expediente cursan los informes de Adaptabilidad e Idoneidad: social, legal y psicológico. Asimismo, se consignó el Acta de Consentimiento de la madre biológica de la menor, donde consta que expresó ante la Oficina de Adopción el consentimiento para que su hija sea dada en adopción. Agrega que desde que tenía un día de nacida se la dio a su prima y que nunca tuvo contacto con la niña, por lo tanto duda que conozca que ella es su verdadera madre. El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente acordó admitir la solicitud de Juan y María, asistidos por su abogado de confianza.

De seguidas, el Juzgado llamó a la madre de la niña y ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. También se practicó una visita con informe detallado en el hogar de Juan y María; y se efectuó entrevista en presencia del Juez entre la niña y sus futuros padres adoptivos. Se aportó el Informe Psicológico de Adaptabilidad realizado a la menor. Los solicitantes y la madre trasladaron a la niña ante el Juez y este verificó la opinión favorable de la menor en cuanto a vivir con Juan y María.

El niño, desde su concepción, posee derechos que el Estado Venezolano garantiza por mandato de nuestra Carta Magna. Uno de esos derechos que tiene el niño es crecer en una familia donde reciba el apoyo moral y material necesario, esto se objetiva a través de la madre y el padre adoptante. Es relevante subrayar que la filiación paterna no está determinada y la madre cedió su responsabilidad de crianza a los solicitantes con el ánimo de dar a la menor en adopción. Analizadas las pruebas, el Tribunal declaró la Adopción de la niña por parte de los ciudadanos Juan y María, por lo que a partir de ese fallo, son los padres adoptivos. En consecuencia, la adoptada llevará el primer apellido de Juan y María, en ese orden. Les corresponderá a ambos el ejercicio de la patria potestad. La adoptada tendrá la condición de hija y los adoptantes la de padre y madre. Estas condiciones regirán todos los derechos hereditarios y crea parentesco entre: la adoptada y la familia de los adoptantes, los adoptantes y el cónyuge de la adoptada, los adoptantes y la descendencia de la adoptada, el cónyuge de la adoptada y la familia de los adoptantes. Se extingue el parentesco de la adoptada con los integrantes de su familia de origen, pero subsisten los impedimentos matrimoniales entre estos. El Juez enviará dos copias de la sentencia, una, al Registro Civil para que elabore nueva Partida de Nacimiento de la adoptada, en la que no se hará mención de la adopción, ni de los vínculos de la niña con su madre consanguínea. Y otra copia, al Registro Principal del estado X, para que estampen al margen de la partida original la palabra: Adopción.

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Preso por las Drogas // Manuel Alfredo Rodríguez

Fue privado de libertad por ser el presunto autor del delito de cultivo de estupefacientes

En fecha reciente ante el Tribunal, los abogados defensores privados del acusado, enjuiciado por tráfico de drogas, solicitaron que se sustituya la medida de privación de libertad por otra medida menos gravosa. Fundamentan la pretensión en atención al contenido del Art.264 del Código Orgánico Procesal Penal. Aspiran que el Juzgado conceda la libertad inmediata del preso, por cuanto su representado es una persona de edad avanzada, obrero, analfabeta y no busca escapar o evadir la justicia, además, no tiene antecedentes penales.

El acusado fue privado de su libertad por ser el presunto autor del delito de cultivo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Tribunal de Control, en su oportunidad, basó el dictamen en que: (1) el delito imputado merece una pena privativa de libertad de seis a diez años de prisión, y, (2) en el daño social causado; lo cual hace presumir que el encausado huirá del país.

Se trata de uno de los delitos catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 3421, de fecha 09.11.2005) como de lesa humanidad y, por esa razón, los presuntos autores de dichos ilícitos no pueden optar a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. Es importante resaltar que con esto no se está derogando o dejando de aplicar los principios de la presunción de inocencia de todo ciudadano y a ser juzgado en libertad mientras dure el proceso respectivo. Por el contrario, dada la magnitud del delito y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, justifica de por sí, la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación criminal y se impongan los castigos previstos en la Ley a los responsables.

En otras palabras, en los procesos penales cuyo objeto sea el tratamiento del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que incluye todas sus modalidades, como lo es el cultivo, almacenamiento, distribución y/o comercialización, no rige el derecho del juzgamiento en libertad, dada la intensidad del daño causado a la sociedad con esas conductas pluriofensivas. En consecuencia, reiteramos, mal podría un juez de la república conceder una medida cautelar menos gravosa al haberse acordado contra un imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de cultivo o venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Aunado a lo explicado, resaltamos que los abogados del reo no señalaron, en forma expresa en su petición, los argumentos por los cuales el Juez de Control había decretado esa medida, ni tampoco advirtieron si los hechos han cambiado o no, por lo cual podría hacer improcedente e injustificada la decisión impugnada. En efecto, lo anotado constituye uno de los requisitos inmanentes e indispensables para sustituir las medidas que privan la libertad de un ciudadano por otras menos gravosas. Esto obedece al mandato del Art.264 del COPP ya citado. El Tribunal de Juicio negó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad del acusado, por cuanto las circunstancias que motivaron al Juzgado de Control de ese Circuito Judicial Penal por el evidente peligro de fuga, no han variado.

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Partición de Herencia // Manuel Alfredo Rodríguez

El padre demandó a sus hijos pidiendo la partición de herencia dejada por la madre

Ante los tribunales, el padre demandó a sus dos hijos. Les pide la partición de la herencia que dejó la madre de estos. El demandante relata al Juez que contrajo matrimonio y que procreó a sus hijos también herederos de su cónyuge. Añade que por cuanto le ha sido imposible lograr la división amigable del inmueble donde habitan, decidió acudir a la justicia. Explica que por intermedio de una institución del Estado, en el año 1974 adquirió en propiedad por adjudicación dicho inmueble. Adujo que su cónyuge falleció sin dejar testamento en julio de 1993, siendo sus únicos y universales herederos él y sus dos hijos.

Al pasar los años, el demandante P.M. mantuvo relación de concubinato con la ciudadana A.M. quien construyó una casa a sus expensas en el inmueble. Por lo tanto, esas bienhechurías no forman parte del acervo hereditario, el cual comprende el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el terreno dejado por la fallecida. Pero es el caso que los hijos del quejoso se han adueñado del bien en su totalidad, y han desconocido los derechos que pudieran ser asignados al padre. Por ello acude a demandar a sus hijos coherederos, para que convengan en vender a su progenitor por ser quien sustenta el mayor porcentaje de derechos en el haber de la herencia, o en su defecto, consientan en la partición y liquidación.

Admitida la demanda, se ordena la citación de ambos demandados. En la oportunidad para dar contestación a la misma, se constata la absoluta negación de los hechos y el derecho. Luego, por mandato del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal designa al Partidor quien se juramentó y aceptó el cargo. En fecha posterior, el Partidor consigna el Informe de Partición y de inmediato solicita al Juzgado el nombramiento del Perito Avaluador. Este elabora y entrega el Informe Avalúo del inmueble. El Juez aplicó el contenido del artículo 785 del mismo Código, el cual regula: "&presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida&".

El Informe de Partición adjudicó los derechos de cada heredero en los términos copiados a continuación: 1- Al ciudadano viudo de la causante, se le reconoce en pago por sus gananciales y cuota hereditaria la cantidad de Bs.X, lo que implica el 66.66% de la masa a repartir. Se le adjudica en plena propiedad el bien identificado en el título de propiedad traído al expediente. En consecuencia, debe pagar en dinero efectivo las cuotas hereditarias correspondientes a los dos coherederos en la proporción indicada en el fallo. 2- Se adjudica al ciudadano (uno de los hijos) la cuota de Bs.X que le pagará en dinero efectivo el adjudicatario del bien partido. Esta cuota representa el 16.66% de la herencia. 3. Se adjudica al segundo hijo coheredero la cuota de Bs.X que le pagará en dinero efectivo el adjudicatario de la cosa dividida. Dicha cuota es el 16.66% de lo liquidado. Y, visto que durante el lapso concedido por la norma citada, las partes no hicieron valer objeción u oposición a la partición y adjudicación, el Tribunal declara concluida la partición de herencia que intentara P.M. contra sus hijos. Por último, los herederos demandados apelaron la sentencia por considerarla contraria a sus intereses.

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