Arbitraje Vs. Tribunales // Manuel Alfredo Rodríguez

"Los derechos para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables"

Es posible sustraer de la jurisdicción del poder judicial las controversias que deriven entre los ciudadanos. Para ello existen las cláusulas del arbitraje a ser empleadas por las partes en el contrato. Damos un ejemplo: el arrendador entrega al inquilino un local y los muebles propiedad del primero donde funciona un hotel - restaurante. Pactan el canon mensual de alquiler y la duración con término para el día trece de abril de dos mil diez. Acuerdan que el incumplimiento de las prestaciones del arrendatario dará derecho al arrendador a exigir la desocupación del inmueble. En el desarrollo de la relación, el dueño demanda al ocupante la terminación del convenio vista la insolvencia del obligado. Solicita la entrega del inmueble (desalojo inmediato), asimismo, que le paguen los cánones vencidos y por vencer.

El afectado interpuso acción de amparo constitucional por la supuesta violación de los artículos 112 referido al libre ejercicio de la actividad económica; 87 en lo que concierne al derecho al trabajo; y 49, respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, todos de nuestra Carta Magna. El Juez Constitucional declaró el amparo: "inadmisible". Más tarde, el abogado del demandado alegó la falta de jurisdicción del tribunal por cuanto los contratantes acordaron: "& que cualquier reclamo relacionado con el contrato de arrendamiento será resuelto por la vía arbitral, a través del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas y su Reglamento". Sostuvimos que el Tribunal debe declinar la jurisdicción en el Centro de Arbitraje mencionado. Además, el amparo no es una manifestación de sumisión tácita a la jurisdicción, sino que el demandado lo intentó para redargüir los efectos del desalojo concedido. Por lo que no hubo renuncia tácita a la aplicación de la cláusula arbitral. También, aducen que el arrendamiento se opone al arbitraje ("es inarbitrable"), por ello citan el Art.7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: "Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción & que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos". Sin embargo, subrayamos que esa norma no atribuye carácter de orden público a todo el contenido de la referida Ley. La prueba de nuestra aseveración es el texto del artículo 3 al regular que no están dentro del ámbito de ese dispositivo: "los arrendamientos de fondos de comercio y hoteles".

Para no aplicar la jurisdicción de los tribunales, se exige que la cláusula arbitral cumpla lo siguiente: 1° La voluntad de someterse a árbitros y al laudo arbitral. 2° Que no haya renuncia tácita al arbitraje, lo que procede si el demandado no alega la falta de jurisdicción en base a la cláusula compromisoria, en la primera oportunidad que se haya apersonado en el juicio. Los tribunales no tienen jurisdicción para conocer de la demanda por resolución del contrato contentivo de cláusula de arbitraje.

En fecha reciente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo un Recurso de Interpretación relativo al artículo 258 CRBV, le otorgó valor de cosa juzgada a la decisión arbitral. Precisó que el Recurso de Nulidad es el medio para impugnar los laudos viciados; y que los árbitros pueden acordar medidas preventivas pero, deben ejecutarla los jueces de la república.

Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. http://www.iguala.com.ve/


Sin Aceptar su Contenido // Manuel Alfredo Rodríguez

Siempre debe existir plena prueba de la entrega de la factura al deudor o que éste la recibió

Algunos empresarios tienen la errónea creencia que al estampar en sus facturas el sello con el texto acostumbrado: "sin que implique aceptación de su contenido", no resultarán obligados a pagar. Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 8 de abril de 2008, sostuvo que la demostración del recibo de la factura por una compañía, aun cuando no haya sido firmada por la persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita por ausencia de reclamo, sin que tenga relevancia alguna la inscripción con la frase señalada.

En efecto, solicitada la revisión de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, se ratificó el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en relación al contenido del Art. 147 del Código de Comercio. De esa norma se colige que recibida la factura por la empresa, si ésta no reclama "dentro de los ocho días siguientes" & "se tendrá por aceptada". Asimismo, el Art. 124 ejusdem prevé: "Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban & con facturas aceptadas". En consecuencia, es incorrecto afirmar que no surge obligación de pagar la factura por haberla recibido con la expresión "sin aceptar su contenido". Ello, aunque así se revele de su lectura y no haya prueba de la recepción por el representante de la empresa con capacidad de obligarla.

La factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para que el Tribunal admita la demanda incoada contra la deudora. La falta de objeción dentro del lapso de ocho días siguientes a su recibo por la empresa, aun cuando contenga el texto mencionado y no sea suscrita, conlleva el efecto de la aceptación. La factura puede ser aceptada de manera expresa o tácita. Expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor; y tácita, cuando luego de la entrega realizada por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes. Pero, siempre debe existir plena prueba de la entrega de la factura al deudor o que éste la recibió.

La demostración del recibo de la factura aunque no esté firmada por la persona capaz de comprometer al deudor, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, mientras no se efectúe el reclamo contra su contenido dentro del lapso que regula el legislador mercantil. Lo anterior, sin que tenga relevancia el hecho de que en la factura conste la inscripción con la mención: "sin que implique aceptación de su contenido". Ha dicho agregado no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de la alteridad de la prueba, según el cual nadie puede crear una prueba a su propio favor. Lo relevante es conocer que no se está protegido con sólo estampar en la factura el recital indicado. En razón a lo expuesto, es oportuno subrayar que en los tiempos que corren es imperioso que la empresa haga uso de las medidas legales preventivas tendentes a preservar su patrimonio antes del nacimiento de obligaciones o deudas pendientes por pagar. Conforme a derecho, es posible mediante la técnica del "blindaje, protéjase o cúbrase patrimonial", sustraer de la prenda común de los acreedores (embargos), los bienes, derechos, servicios, intereses y acciones propiedad de la empresa. Los abogados en Venezuela disponen de los fundamentos jurídicos al respecto.

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Partición de Bienes // Manuel Alfredo Rodríguez


Los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales

En fecha pasada, los ciudadanos A y B obtuvieron Sentencia Definitivamente Firme que declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unió, por lo que el Tribunal que conoció la causa decretó: "terminado el matrimonio por Divorcio". Razón por la cual, en oportunidad posterior, los interesados acuden al Juzgado X de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistidos por su abogado y peticionan la: "partición de los bienes" habidos en la comunidad conyugal aún sin dividir.

En efecto, los solicitantes A y B, mediante escrito de fecha YY, acompañado de los documentos fundamentales correspondientes, demandan la partición del patrimonio tenido durante la comunidad conyugal que mantuvieron, integrado por el inmueble identificado en el libelo. Se desprende de la lectura del texto que las partes hacen constar que por medio de acuerdo entre ellas, plantean la liquidación de la comunidad en los términos explanados de seguidas. Declaran que el único bien inmueble que conforma y constituye todos los gananciales de la comunidad conyugal, fue adquirido por compra que efectuaron (A y B, en aquél momento cónyuges; hoy divorciados). Demostraron lo afirmado, según se desprende del título de propiedad o instrumento de compra-venta, inscrito en la oficina de Registro Inmobiliario DD, en fecha EE, bajo el N° F, Tomo G del Protocolo Primero. Explican que el inmueble está compuesto por un terreno y la casa quinta sobre el construida, denominada quinta HI, situado en &, urbanización &, en el Municipio & del Estado & Que sobre el mencionado inmueble no pesa gravamen ni medida judicial alguna. Que se encuentra libre de pasivos y que por tanto es susceptible de ser objeto de partición, siendo el norte de la presente actuación judicial: el único bien habido mientras existió el matrimonio.

En base a lo explanado y a tenor de las disposiciones insertas en los artículos 148 y 173 del Código Civil, en concordancia al artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, las partes acuden al Tribunal con el propósito de peticionar que dicho inmueble sea adjudicado en la proporción del cincuenta por ciento (50%) del valor del mismo, para cada uno de los reclamantes. En el entendido que los dos correrán en igual proporción con las cargas que sean necesarias para sufragar los gastos cuando se lleve a cabo la partición, a través de la venta del inmueble que se haga a una tercera persona. Efectuado lo anterior, quienes actúan declaran que se considera dividido el bien, por lo que no tienen en el presente ni en el futuro nada que reclamarse por ningún concepto, y así se otorgan el más amplio: "Finiquito de Ley".

Para decidir, el Tribunal precisa que el Art. 186 ejusdem, establece la oportunidad en la que los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales. Vale decir, una vez ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio y terminada la comunidad entre los cónyuges, procederán a liquidarla. Además el legislador acepta que la liquidación de la comunidad se haga de forma amigable, artículo 788 CPC. Por lo que visto el contrato de transacción celebrado, cuyo objeto es dividir el bien en partes iguales y liquidar la comunidad de gananciales: el Tribunal lo homologa o aprueba adquiriendo fuerza de cosa juzgada, (artículos 1.718 C.C., y 255 CPC).

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Divorciados // Manuel Alfredo Rodríguez

Debido a las incompatibilidades que afectaron la relación marital, están separados.

Derivado de la práctica usu-al, nos preguntan: ¿cuál es el contenido de una Sentencia de Divorcio? Detallamos de seguidas una situación particular que nos correspondió patrocinar en el ejercicio profesional, donde por razones obvias hacemos abstracción de identificar a los personajes involucrados.

Ante el Tribunal X de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cónyuges PP y ZZ, asistidos por el abogado LL, presentaron formal escrito mediante el cual solicitan de conformidad con lo establecido en el Art. 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio una vez disuelto el vínculo matrimonial que une a dichos ciudadanos. En respuesta, el "Tribunal admite" la solicitud de Divorcio ordenando librar Boleta de Notificación al Ministerio Público, a los fines de su participación en el juicio. Días más tarde, la Fiscal notificada acude al Tribunal y manifiesta que: "no tiene nada que objetar al respecto y suscribe".

En efecto, los esposos aducen que contrajeron matrimonio el veintidós de septiembre de 1972, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo (Distrito Capital). Para acreditar sus aseveraciones consignaron el Acta de Matrimonio Certificada N° X, atribuyéndole el carácter de documento público fundamental. Afirman que de la unión matrimonial procrearon dos hijos, de nombres A y B, ambos mayores de edad; y, que adquirieron bienes para liquidar. Explican que debido a las incompatibilidades que afectaron la relación marital, están separados de hecho desde hace más de cinco años a partir de diciembre de 2002. Que existe entre ellos una ruptura prolongada de sus vidas en común, sin que haya prosperado reconciliación alguna hasta el presente. En razón a lo expuesto, piden al Tribunal que según lo prevé el texto del artículo 185-A del mencionado Código, sea decretada la "Disolución del Matrimonio Civil por Divorcio". Precisado lo anterior el Tribunal pasa a pronunciarse: Observa el sentenciador que de la fecha exacta de la separación señalada por los cónyuges, desde el mes de diciembre de 2002, hasta el día de la interposición de la solicitud de divorcio ante el Juzgado, transcurrieron más de cinco años. Ello evidencia que están satisfechos los requisitos establecidos en el Art. 185-A ejusdem, por lo cual el Tribunal en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le confiere, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio (185-A C.C.), y así lo concede. Ergo, se decreta disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos PP y ZZ, en virtud del Matrimonio Civil contraído en la fecha arriba indicada.

Para finalizar, estando definitivamente firme la Sentencia de Divorcio, el Tribunal acuerda su Ejecución. Significa que ordena librar "Oficios" dirigidos al Registrador Principal del Distrito MM y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia correspondiente, para que ambos se sirvan estampar la Nota Marginal respectiva; y, anexa a los mismos las copias certificadas de la Sentencia Definitiva de Divorcio. Subrayamos que en la solicitud de divorcio comentada, el tema decidendum no recayó sobre la liquidación de los bienes integrantes de la comunidad conyugal. Esa es materia reservada a ser tramitada en otro proceso, nos referimos al conocido "Juicio de Partición". La voluntad de los interesados privará.

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Separación Conyugal // Manuel Alfredo Rodríguez


¿Cómo se lleva a cabo la Separación Legal de Bienes y Cuerpos?

Derivado de la práctica profesional, nos preguntan: ¿Cómo se lleva a cabo la Separación Legal de Bienes y Cuerpos? Se trata de una solicitud interpuesta ante el Juez competente, suscrita por los cónyuges, asistidos para ese acto por un profesional del Derecho. En el escrito los esposos relatan que contrajeron matrimonio ante la Autoridad Civil del Municipio X, Distrito X del Estado X, según consta de copia certificada que exhiben. Explican, por ejemplo, que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre WW, hoy de X años y presentan el Acta de Nacimiento.

De seguidas, manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil, han convenido en separarse legalmente de cuerpos y bienes. En consecuencia, los declarantes aseveran someterse a las disposiciones legales que rigen la materia y a las normas contenidas en la demanda formulada al Juzgado. En ese sentido, comienzan por estipular el "régimen del menor" expresando que los padres ejercerán de manera conjunta la patria potestad. Corresponderá a la madre la Guarda y Custodia del niño, vale decir: condiciones de vida, mantenimiento, educación; siempre de común acuerdo con el padre quien se compromete a colaborar de manera económica y moral con el bienestar del menor. En cuanto al "régimen de visitas" para el padre, cuando el menor así lo consienta, privará aquel que ambos progenitores apliquen como más conveniente. En razón a lo explanado el padre podrá visitarlo en cualquier momento, anticipando su presencia. Con respecto a la pensión de alimentos, el padre se obliga a pagar cada mes, los gastos de condominio de la vivienda y todos los servicios que deriven de la misma. Asimismo, el padre conviene en sufragar los gastos ocasionados por educación; esparcimiento o vacaciones; por enfermedad; póliza de seguro; salud y vestuario del menor. Lo anterior, lo acatará el padre hasta que el joven complete su educación superior o universitaria.

En lo relativo al "régimen de los bienes" que integran la sociedad de gananciales, los esposos hacen constar que han adquirido un inmueble constituido por un apartamento destinado para uso exclusivo de vivienda, ubicado en el piso X, N° X, edificio X en la urbanización X. La propiedad se evidencia del título inscrito en la oficina de Registro Inmobiliario X, en fecha X, bajo el N° X, Tomo X del Protocolo Primero. El inmueble es parte del patrimonio conyugal, siendo su precio la cantidad de X bolívares. De modo que por estipulación se adjudica el apartamento en favor de la esposa. Hacen destacar que no existen deudas pendientes por pagar y que el inmueble está libre de pasivo. Como consecuencia de la presente separación de cuerpos y bienes, a partir del Decreto Judicial de la misma, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones personales, haciendo suyos los frutos del trabajo o industria, u otro tipo de ingresos que obtenga.

De forma que las partes culminan peticionando al sentenciador que declare la separación de cuerpos y bienes, esto es: la "disolución de la comunidad conyugal". Luego, se protocolizará la misma en la oficina de Registro. El Tribunal vista la solicitud, los declarará: "legalmente separados de cuerpos y bienes", en los mismos términos por ellos revelada.

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Cooperativas // Manuel Alfredo Rodríguez


Las decisiones se aprobarán con el voto favorable de la mayoría absoluta de los asociados

Nos han solicitado algunas observaciones en relación al contenido o texto del Acta Constitutiva de una cooperativa. En primer orden, es de precisar que el tema se encuentra regulado en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Dentro de ese marco, importa resaltar que las demandas incoadas contra las cooperativas deben presentarse en los Tribunales de Municipio. Citamos: "& Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto &"; bastardilla nuestra. Lo anterior, en atención a los actos cooperativos en el ejercicio del Derecho Cooperativo.

El Acta Constitutiva Estatutaria de la cooperativa en formación, se propone para su inscripción en la oficina de Registro Inmobiliario. Redactada por el abogado, se leerá en los términos expresados a continuación. Los autores fundadores, ciudadanos A, B, C, D y E, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad N° &, convienen en constituir la cooperativa siendo sus cláusulas aprobadas en Asamblea celebrada en la sede de la misma. A saber, la asociación cooperativa se denominará: "Producciones F". De duración ilimitada y con domicilio en &, Municipio H del Estado I, pudiendo establecer oficinas y sucursales en todo el territorio nacional o fuera de la república.

De seguidas se detalla el objeto de la cooperativa en promoción, la cual en nuestro ejemplo se dedicará a la producción, compra y venta, importación, exportación y distribución de bienes, insumos agrícolas y vegetales, animal o industrial en general. También, podrá explotar la fabricación artesanal y todos los sectores que mantengan relación con las actividades en el área de alimentos. Respecto a la forma de organización, funcionamiento y control de la cooperativa, los asociados consagran que la Asamblea es la autoridad suprema de la sociedad. En ese sentido, sus acuerdos obligan a todos los integrantes. Serán decisiones privativas de las Asambleas las señaladas en la Ley Especial mencionada. La agenda a tratar en las Asambleas contemplará entre otros asuntos: las cuentas, el balance general y el estado de ganancias y pérdidas; asimismo, el plan anual de las labores de la cooperativa. Las Asambleas Extraordinarias se celebrarán cuando lo requiera el desarrollo y cumplimiento del objeto social. Las decisiones se aprobarán con el voto favorable de la mayoría absoluta de los asociados. La cooperativa será dirigida, administrada y representada por la firma conjunta de dos cualesquiera de la totalidad de sus miembros, quienes tendrán facultades para el ejercicio de actos y negocios jurídicos de disposición o enajenación (comprar, vender, gravar, transigir, avalar u otros), sobre bienes, derechos, intereses y servicios de la entidad.

Es pertinente subrayar conforme a nuestra práctica profesional que algunas empresas pretenden "disfrazar, sustituir o dejar sin efectos legales" la existencia de la relación laboral a través de la creación de cooperativas. La prestación de servicios del trabajador bajo subordinación al patrono, es materia de orden público. Ello significa que el asociado en cooperativa puede interponer reclamación por prestaciones sociales ante su empleador.

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Testamentos // Manuel Alfredo Rodríguez


Recomendamos que el propietario de los bienes efectúe en vida la protección patrimonial

Cómo, dónde y cuándo se hace testamento? ¿Cuál es el contenido o texto del testamento? Precisamos en resumidas líneas algunas consideraciones legales al respecto. El testamento se reduce a un escrito redactado por el profesional del derecho e inscrito en la oficina de Registro Inmobiliario. El testador manifiesta su voluntad auténtica en los términos siguientes:

Yo, Pomponia Lazus, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° X, otorgo el presente testamento en pleno uso de mis facultades. Soy viuda del ciudadano Solerdo Camejus, fallecido en la ciudad de Caracas, el día primero de febrero de dos mil siete, según Acta de Defunción N° X, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio X del Estado X; no habiendo procreado hijo alguno durante esa unión. Declaro que mi patrimonio está constituido por el inmueble identificado a continuación: un apartamento de mi exclusiva propiedad ubicado en el edificio X, en la urbanización X. Y, me pertenece por haberlo adquirido según consta en el documento inserto en la oficina de Registro Inmobiliario X, en fecha X, bajo el N° X, Tomo X del Protocolo Primero. Como pasivo reconozco y certifico que no tengo obligaciones o deudas pendientes por pagar, ni acreedores.

De inmediato, la otorgante dispone de forma precisa el destino de su único activo. Conforme a lo regulado en el Art. 825 del Código Civil relativo al Orden de Suceder y previa deducción de la Masa Hereditaria, respetando la "legítima" de mis herederos: mi hermana LM y mis sobrinos (DM y MA); es mi deseo que los derechos que le correspondan a la época de mi muerte sean transmitidos a mis sobrinos ya identificados, en copropiedad y en partes iguales. Lo anterior, por cuanto hasta el momento no poseen vivienda propia, siendo mi aspiración que adquieran lo que me pertenece después del día de mi muerte. Asimismo, encargo a mis dos sobrinos para que reclamen en mi nombre todos los derechos y demás beneficios derivados de la Ley, causados por el ejercicio de mi profesión. Instituyo como únicos y universales herederos a mi hermana LM y a mis sobrinos DM y MA; quienes por tener vocación hereditaria han consentido que la primera (LM) ceda sus derechos hereditarios a favor de DM y MA en la proporción descrita sobre la totalidad del inmueble objeto de mi testamento. Nombro como mi Albacea (administradora de la herencia) a ZP, con cédula de identidad N° X, quien de aceptar el nombramiento deberá manifestarlo al juez competente dentro de los treinta días siguientes a la apertura de la sucesión. Serán sus atribuciones: Hacer cumplir mi testamento; custodiar el bien en provecho de mis herederos; ocuparse de las diligencias de mi fallecimiento, gastos de funeraria y de la cremación, ergo, realizada la misma, pido que mis cenizas sean esparcidas en la Costa Amalfitana. Hago constar que hasta la fecha no he otorgado ningún testamento, por lo que si alguno es exhibido como mío será considerado nulo y sin efectos jurídicos, por cuanto este testamento es la única expresión válida y eficaz de mi última voluntad.

En nuestra práctica profesional observamos que en Venezuela, el ciudadano común recurre con muy poca frecuencia al testamento. Por ello, recomendamos que el propietario de los bienes efectúe en vida (sin restricciones) la protección patrimonial de sus activos en ganancia para sus herederos, u otros.

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Inspectorías del Trabajo // Manuel Alfredo Rodríguez


¿Está en desventaja el empleador ante el trabajador incumpliente?

Algunas empresas en carácter de patronos fallan al despedir a sus empleados: desconocen la forma de proceder. Los trabajadores amparados por el Decreto de Inamovilidad Laboral no pueden ser despedidos sin justa causa calificada de antemano por la Inspectoría del Trabajo competente. La contravención de este precepto, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de los salarios caídos. Deviene la interrogante: ¿Está en desventaja el empleador ante el trabajador incumpliente? El Art.187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estatuye entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de acudir al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial respectivo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas pautadas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique, y en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos. En igual sentido, la referida ley adjetiva laboral establece en el ordinal 2° del Art. 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de: "& las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas basadas en la estabilidad laboral prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral".

Sin embargo, la Ley Orgánica del Trabajo consagra situaciones en las cuales se exige la calificación previa del despido ante la Inspectoría del Trabajo, por la inamovilidad que posean en un momento determinado los trabajadores. Entre los asalariados que para ser despedidos necesitan la calificación previa del ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. También requieren de la calificación de despido previa de la Inspectoría, los protegidos por la inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le dotan. Ergo, vigente la inamovilidad laboral, la Inspectoría del Trabajo es el órgano que debe tramitar las solicitudes mencionadas de estos trabajadores, cuando ganen hasta tres salarios mínimos.

Los patronos deben tener presente lo siguiente. Primero: aun vigente la inamovilidad laboral, no significa que tengan la obligación de mantener en nómina al trabajador incumplidor de sus obligaciones. Segundo: es posible despedir o "prescindir de los servicios del empleado" aunque esté amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral. Tercero: el patrono queda obligado a pagar todos los conceptos y demás prestaciones sociales derivadas de la ley laboral y su reglamento. La liquidación comprenderá la indemnización sustitutiva regulada en el Art.125 de la LOT. Conforme nuestra práctica profesio- nal y la doctrina del blindaje patrimonial laboral, recomendamos la mediación como solución a los eventuales conflictos.

En conclusión, la sede para la atención de contiendas en caso de trabajadores amparados por inamovilidad laboral: es la administrativa y no la jurisdiccional. Vale decir, compete al Inspector del Trabajo sustanciar el procedimiento tanto de calificación de falta "para despedir"; como el de calificación de despido "para reenganchar".

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Cobranzas Morosas // Manuel Alfredo Rodríguez


¿Cómo se materializa o desarrolla el embargo judicial de los bienes propiedad del deudor?

En nuestro carácter de abogados en ejercicio en Venezuela, nos preguntan: ¿cuál es el mecanismo legal para cobrar facturas aceptadas, recibos, letras de cambios (giros), cheques, pagarés, préstamos, y en general, cualquier documento donde conste la deuda? Al respecto, lo primero a considerar es que llegado el día donde la obligación se hace exigible, si el deudor no paga de forma voluntaria, entonces, al acreedor no le quedará otro camino que tomar la decisión de procurar el cobro judicial o forzoso. Esto implica conocer cada uno de los pasos subsiguientes a los fines de lograr el objetivo: hacer efectivo el crédito aun contra la voluntad del obligado.

Se trata de incoar formal demanda de cobro de bolívares ante los tribunales de la república. Para ser más preciso, en la carátula del expediente a ser llevado por el juzgado de la causa, se leerá, Demandante: Inversiones X, C.A., (el acreedor). Demandado: F, C.A., (la deudora morosa). Motivo: Cobro de bolívares. De manera que, el tribunal al recibir la demanda elaborada por los abogados del reclamante, no sólo se limitará a "admitirla"; también, podrá pronunciarse respecto al Decreto de Embargo sobre los bienes pertenecientes al deudor. El Código Civil venezolano consagra en el artículo 1.863 que los bienes del deudor son la prenda común del acreedor. El deudor responde con sus bienes habidos y por haber. El patrimonio del incumplidor es la garantía de pago a favor de sus acreedores. Cuando el deudor no satisface el pago de manera voluntaria, se expone a que el tribunal ejecute sus bienes.

¿Cómo se materializa o desarrolla el embargo judicial de los bienes propiedad del deudor? El Tribunal Ejecutor de la medida de embargo se traslada y constituye en el domicilio o residencia del demandado. En ese momento, el juez se identifica y entrega al deudor copia certificada del libelo de la demanda y demás recaudos demostrativos de la deuda por cobrar. Por supuesto que el monto del crédito no será el mismo, habrá que incluir otros conceptos, a saber: intereses vencidos; gastos judiciales; honorarios profesionales del abogado del acreedor, los cuales se estiman en una suma no mayor al treinta por ciento sobre el capital. Reconocemos que es una situación complicada para el deudor demandado. En consecuencia, sólo dos escenarios pueden presentarse: que el deudor persista en negarse al pago, lo que provocará que el tribunal se lleve los bienes a una depositaria judicial. Por el contrario, si el deudor paga se libera del embargo.

El día de la ejecución del embargo, el deudor podría ofrecer al acreedor un "convenimiento o plan de pago". Es potestativo del titular de la acreencia aceptarlo o no. Todo depende de las garantías que anuncie el obligado, así como del plazo para el pago total de la deuda. Lo ideal es recurrir a la mediación entre las partes. Una vez alcanzado el acuerdo, deberá ser homologado por el tribunal, es la debida notificación de tal evento al juez. Por último, es importante que el acreedor conozca cuáles son el resto de los bienes del deudor susceptibles de aprehensión: dinero en efectivo que repose en cuentas bancarias; títulos valores; acciones en empresas; ve- hículos, naves y aeronaves (muebles); terrenos, apartamentos, casas (inmuebles). La investigación recaída en el patrimonio del deudor, es determinante para recuperar el crédito.

Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. http://www.iguala.com.ve/

Trabajadores sin Reenganche // Manuel Alfredo Rodríguez

El activo o componente de mayor importancia de la empresa son sus empleados

Según jurisprudencia patria reiterada en aplicación de la norma laboral: si el trabajador presta servicios en una empresa con menos de diez empleados no procede el reenganche ni el pago de los salarios caídos. Por el contrario, en esas circunstancias lo apropiado es reclamar el concepto de la indemnización por despido injustificado. En otras palabras, cuando la empresa patrono demandada tiene una carga en nómina inferior a diez trabajadores, la Ley del Trabajo (Art. 117) y la norma procesal (Art. 191 LOPT) la exoneran de la obligación del reenganche y del pago de los salarios caídos o de multas por tales conceptos.

Nuestro más Alto Tribunal de Justicia ha sostenido que cuando la empresa demandada consigna en el tribunal la cantidad que adeuda al término de la relación laboral, sin que el trabajador manifieste su inconformidad, el reclamante perderá el procedimiento de estabilidad laboral. Queremos significar con lo expuesto que si bien es cierto que se encuentra en pleno rigor el Decreto de Inamovilidad Laboral para determinados trabajadores, ello no es óbice para que el patrono pueda despedir o prescindir de los servicios del contratado. De hecho, por ello existe el procedimiento de Calificación de Falta, para los casos de los trabajadores contraventores de sus obligaciones.

Preguntan: ¿Qué ocurre cuando la Inspectoría del Trabajo concede el reenganche y pago de salarios caídos? ¿Cuál es el mecanismo legal para accionar la ejecución o el cumplimiento forzoso? Ocurrió que el demandante efectuó el trámite correspondiente de reenganche y pago de los salarios caídos contra la empresa. Alegamos que el despido se produjo de manera injustificada a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral. La solicitud fue declarada Con Lugar. Visto que el patrono se negó al pago voluntario de lo ordenado por la Inspectoría, se acudió al Tribunal Laboral para demandar el pago de los salarios caídos vencidos y los que se causen desde la fecha del despido injustificado hasta el día que recaiga Sentencia Definitivamente Firme.

En igual sentido nos pronunciamos en cuanto a la mujer trabajadora en estado de gravidez. Precisamos el contenido del Art. 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra: "& La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto. Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo &". Subrayamos entonces, según el texto citado, la única carga que existe para aquellas empresas que despiden al trabajador incumpliente de sus obligaciones: es la económica. En consecuencia, es un error jurídico afirmar que por estar amparado el empleado de inamovilidad laboral: "no es posible despedirlo". Hemos expresado que el patrono acudirá al procedimiento de Calificación de Falta; además, dispone de las medidas propias del "blindaje o cúbrase patrimonial". Son actuaciones preventivas destinadas a preservar el activo de la empresa. Las que incluyen al mismo tiempo, proteger los bienes propiedad de los socios o directores representantes del grupo económico. Lo anterior, siempre, respetando los derechos económicos y sociales de los trabajadores. El activo o componente de mayor importancia de la empresa son sus empleados.

Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. http://www.iguala.com.ve/

Denuncia Penal // Manuel Alfredo Rodríguez

Quien actúa primero de forma lícita, diligente y honesta, prevalece en la contienda

El caso es el siguiente: Un ciudadano es denunciado por la presunta comisión de un delito y luego de un largo proceso obtiene Sentencia Definitiva Absolutoria. Nos preguntan: ¿Podría dicho sujeto pretender el pago de una indemnización dineraria a cargo de la persona que otrora lo denunció? Al respecto sirva acotar que quienes opinan a favor del resarcimiento esgrimen como argumento la evidente generación del daño ocasionado. Otros sostienen que es procedente el reclamo en cuanto al reintegro de los honorarios de abogados y demás gastos generados. Lo cierto es que la norma legal es muy clara sobre el particular que nos ocupa; en igual sentido existe reiterada jurisprudencia patria. La denuncia es un derecho de todo ciudadano, consiste en hacer del conocimiento del Ministerio Público hechos o circunstancias que se reputan punibles.

Significa que en primer orden corresponde a la Fiscalía como titular de la acción penal, dar inicio al juicio. De inmediato, el denunciado en su condición de investigado, dispone de los derechos y garantías constitucionales regulados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir: el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y la Presunción de Inocencia. Lo que se traduce en que el procesado tiene la carga de colaborar en la obtención de los elementos probatorios que fundamenten un fallo que lo beneficie. Podrá desarrollar la tarea de descargo en su defensa, ello equivale a refutar las pruebas promovidas en su contra. Algunos denominan lo anterior: demostrar la inocencia o exculpación. En consecuencia, logrado lo expuesto y llegada la sentencia que acuerde el sobreseimiento o terminación del proceso por cuanto los hechos no revisten carácter penal: se retoma la pregunta inicial.

La respuesta se impone negativa bajo el amparo del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la intención del legislador es exonerar de responsabilidad al denunciante, frente al denunciado, siempre que no se incurra en mala fe o no se haya comprobado la falsedad de los señalamientos realizados. Siendo así, al denunciado no le asiste el derecho de recibir indemnización de manos de su denunciante. Por el contrario, la respuesta surge afirmativa cuando la denuncia ha sido declarada por Sentencia Firme con el calificativo de falsa o de mala fe; o cuando denote que hubo una imputación directa de un delito al denunciado. Para que el denunciado resulte victorioso en su demanda de responsabilidad civil (léase, daños y perjuicios) contra su denunciante, se requiere que la sentencia que lo declaró "inocente en materia penal" dictamine que el denunciante obró de mala fe al denunciar o que se advierta en forma expresa que hubo simulación de hecho punible de parte del denunciante.

Se infiere que las denominadas denuncias temerarias o aquellas acciones que exhiban conductas apoyadas en presunto terrorismo judicial, podrían generar un boomerang o acción de regreso (demanda) en contra de los ofensores. Por último, de la misma forma como el sujeto "A" ejercita su denuncia; también puede hacerlo el sujeto "B" contra su denunciante ("A"). ¿Qué ocurrirá entonces? Conforme a derecho, la denuncia incoada en fecha posterior deberá acumularse a la que previno. Por ello, en la práctica se advierte que quien actúa primero de forma lícita, diligente y honesta, prevalece en la contienda.

Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. http://www.iguala.com.ve/

Imputación Fiscal // Manuel Alfredo Rodríguez

Recomendamos obtener asesoría penal especializada para detectar errores

Al enfrentar un juicio penal es importante conocer los derechos del investigado a raíz de la denuncia abierta en su contra, más aún cuando se asume el rol de imputado. Al respecto, resaltamos el Art. 49 de la Norma Constitucional: el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y la Presunción de Inocencia. Haciendo valer tales garantías, al acudir al acto de imputación fiscal el procesado y su abogado deben velar por el cumplimiento de las solemnidades exigidas por la ley; de lo contrario, devendrá la nulidad del acto. A los fines de aclarar a nuestros lectores el tema bajo análisis, precisamos el texto de un Acta típica de Imputación, así como las deficiencias que podría presentar.

El Acta de Imputación Fiscal se levanta en la sede del Ministerio Público y se lee como sigue. En el día de hoy lunes quince (15) de febrero de XXX (XXX), comparece previa citación ante este despacho fiscal, el ciudadano XXX, con cédula de identidad N° XXX, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano XXX. Comparecencia que se hace con el objeto de acudir al acto de imposición formal, por la presunta comisión de los delitos de: Agavillamiento previsto y sancionado en los artículos 286 y 287 del Código Penal; & de la Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 283 y 285 ejusdem, &Una vez presente y previa las generales de ley, fue impuesto del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República & en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal& De seguidas, la Fiscal del Ministerio Público XXX, procedió a materializar la imputación e impone al imputado de los hechos en su contra así como de los delitos penales en los cuales se subsume su conducta.

A partir de ese momento, el imputado gozará del libre acceso a las actuaciones contentivas de los elementos de convicción que obran en su contra. La Fiscal de inmediato hace del conocimiento del procesado de las "Alternativas de la Prosecución del Proceso": el Acuerdo Reparatorio y la Admisión de los Hechos. Del mismo modo, la Fiscal informa al imputado su derecho de solicitar las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones. Por último, tiene el derecho de acogerse al precepto constitucional de abstenerse a declarar en ese acto.

Advertimos que en los tiempos que corren, es frecuente observar Actas de Imputación cargadas de vicios de rango constitucional. La mayoría no exponen con la debida claridad y precisión los hechos que se le imputan al investigado. Al rendir declaración, de ser el caso, se hará sin juramento; debe imponérsele de los hechos investigados y de aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la adecuación del tipo penal infringido, de todos los elementos que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente. De ocurrir la violación de los requisitos anotados, el efecto según los Arts. 191 y 195 del COPP, es la anulación de la Acusación Fiscal y reponer la causa al estado de realizar el acto de nueva presentación del ciudadano ante un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal respectivo con posterior Acto de Imputación. Recomendamos obtener asesoría penal especializada para detectar los errores enunciados. El sobreseimiento es la terminación del proceso penal; es la declaratoria fiscal de que los hechos no revisten carácter penal.

Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. http://www.iguala.com.ve/

Cláusulas de Confidencialidad // Manuel Alfredo Rodríguez

La violación del secreto industrial es un acto de competencia desleal

Se nos ha requerido comentar sobre los efectos jurídicos que acarrea la violación de las cláusulas de confidencialidad. En nuestra práctica profesional, es común escuchar que las mismas "son letra muerta", pues se aduce que "no existe mecanismo legal para hacerlas cumplir". Las preguntas son: ¿Qué se puede hacer ante el quebrantamiento de un secreto industrial previsto o no en cláusulas de confidencialidad? ¿Existen medidas preventivas para evitar que la competencia desarrolle una tecnología similar al obtener de forma indebida información clasificada?

La materia en principio la rige la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Sin embargo, no descartamos la jurisdicción penal para denunciar las transgresiones cuando en el supuesto de hecho que nos ocupe, se hayan contravenido normas de carácter punibles. Asimismo, no hay que olvidar el plexo jurídico internacional en lo que atañe al Registro de la Propiedad Industrial (SAPI), hoy de rango supranacional conforme a nuestra Carta Magna. Advertimos que es relevante mantener los Derechos Marcarios y de Propiedad Industrial a nombre de la víctima denunciante propietaria de los signos, marcas, lemas, patentes o modelos industriales.

El derecho venezolano castiga las actuaciones, contratos o decisiones que impidan, restrinjan, falseen o limiten la libre competencia. Innumerables son las conductas prohibidas que se observan en el comercio, entre ellas: la publicidad engañosa; promoción de productos y servicios con base a declaraciones falsas, concernientes a desventajas y riesgos de otros productos o servicios ofrecidos por los competidores; el soborno comercial; simulación de productos; adulteración de franquicias u otras. Recomendamos en atención a la técnica de la protección patrimonial de los derechos del propietario de marcas o información confidencial: "blindar el activo social". Equivale a resguardar los bienes intangibles (secretos industriales, marcas, patentes) y las cosas materiales.

Los abogados en Venezuela que se desempeñan en esta rama especial del derecho, conocen que las pruebas a exigir al denunciante son concurrentes y no excluyentes: I- Que el presunto infractor haya divulgado sin autorización previa el secreto industrial. II.- Que la información o los derechos conculcados sean propiedad del denunciante. III.- Que la violación haya generado perjuicios no sólo al titular sino al mercado, vale decir, al colectivo. Por otra parte, se reputa inaceptable el argumento de algunas empresas al sostener que cuando el uso ilegítimo del secreto industrial o de la información suministrada sin consentimiento, aporte beneficios o mejoras en la comunidad en la medida que los competidores puedan valerse de esa tecnología: no hay delito ni falta que reclamar. Nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala Político Administrativa, ha sentenciado en fecha reciente que la violación del secreto industrial es un acto de competencia desleal cuando va dirigida a la eliminación de los competidores en general. Agrega además que la utilización de la información por un tercero de buena fe, una vez revelada, no representa abuso salvo que se demuestre que fue obtenida por medios ilegales y que quien se la revela lo haya prevenido de su confidencialidad. El incumplimiento del pacto de confidencialidad ocasiona responsabilidad civil.

Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. http://www.iguala.com.ve/

Competencia Desleal // Manuel Alfredo Rodríguez


Innumerables son las tácticas inadmisibles que se presentan de competencia desleal

Nuestra Carta Magna consagra en el Art. 112, los conceptos programáticos de la libertad de empresa y la iniciativa privada, en los términos siguientes: "Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía &". Significa que cualquier ciudadano tiene el derecho a dedicarse a la actividad lucrativa de su gusto, y se le garantiza ese derecho, el cual sólo podrá ser restringido por otras disposiciones del mismo texto constitucional o a través de la Ley.

En ese sentido, la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, otorga a la superintendencia del ramo, potestades para implementar deberes y/o cargas concretas al infractor. Innumerables son las tácticas inadmisibles que se presentan en la realidad, demostrativas de competencia desleal. Por ejemplo: socios o empleados de confianza que por manejar el know how de la empresa o por gozar del acceso a la tecnología, deciden "montar tienda aparte" de forma oculta y a espaldas del propietario. La violación de marcas comerciales o signos distintivos de un grupo económico, por otros que pretenden hacer valer derechos causando graves daños patrimoniales. El desvío de los clientes o los proveedores del patrono, en provecho de la "empresa paralela" recién creada por los transgresores.

Surge la pregunta: ¿Cuáles medidas se pueden adoptar ante esta problemática que se repite a diario? Al respecto, los abogados en Venezuela subrayan el contenido de la norma citada. La Superintendencia está dotada de funciones de policía administrativa en lo relativo a la libre competencia. A ella se le asigna la vigilancia y el control de las actuaciones que impidan o reduzcan el tráfico jurídico mercantil. Dispone la Ley, que en la resolución que ponga fin al procedimiento, la Superintendencia deberá decretar sobre el acontecer o no de comportamientos vedados. Cuando se determine la existencia de prácticas prohibidas, la Superintendencia podrá: 1) Ordenar la terminación de las prácticas prohibidas en un plazo específico. 2) Imponer condiciones u obligaciones al incumplidor. 3) Exigir la supresión de los efectos de las prácticas prohibidas. 4) Aplicar las sanciones pertinentes.

Precisamos que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en sus fallos no puede fijar obstáculos a las relaciones comerciales de los reclamantes ni desconocer el derecho a la libertad económica. La autoridad administrativa se encuentra impedida de acordar medidas contrarias a la iniciativa privada. De suceder, es procedente recurrir a la instancia superior para solicitar la revocación de dicho dictamen. En las circunstancias planteadas, lo apropiado es que recaiga providencia que restablezca la situación jurídica infringida, sin el quebrantamiento de los derechos del contraventor.
Abogado litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. http://www.iguala.com.ve/

E-mail Ofensivo // Manuel Alfredo Rodríguez

La culpabilidad o autoría del delito deriva de las pruebas presentadas

Se trata de un juicio donde la víctima acudió a denunciar a quien considera el ejecutor de enviarle reiterados correos electrónicos en términos denigrantes. Abordar el presente tema implica hacer mención del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: "& 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario &"; garantía constitucional ésta que ampara a cualquier individuo sometido a un proceso penal. Ergo, cuando se acusa al autor de un hecho punible, esa persona dispone a raíz de la garantía del debido proceso, de los medios probatorios con el fin de desvirtuar la afirmación de responsabilidad penal que pesa en su contra. Y es que, la absolución es el resultado de la tarea de descargo desarrollada por el investigado.

Aunado a lo anterior, el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas regula en el artículo 4, que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que el Código Civil prevé a los documentos escritos. Agrega que el e-mail es un medio de prueba y se valora conforme al sistema de la prueba libre. El mensaje de datos en formato impreso, produce plenos efectos, igual que las copias o reproducciones fotostáticas. Culmina la norma citada, advirtiendo que cuando para determinados actos o negocios jurídicos se exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, aquéllos podrán realizarse utilizando los mecanismos descritos en el Decreto con Fuerza de Ley bajo análisis.

Nos preguntan: ¿podría recaer sentencia penal condenatoria sobre el sujeto denunciado como autor del correo electrónico cuya lectura es infamante? Precisamos que a la fecha, no existe forma de adquirir el certificado electrónico emitido por un proveedor de servicios. Por lo que la firma electrónica contenida en el e-mail, en principio, carece de certeza y validez en juicio. Sin embargo, nuestro más Alto Tribunal de Justicia ha sostenido que se obtendrá decisión condenatoria, por no haber logrado el imputado rechazar o enervar el cúmulo de probanzas que obran en su perjuicio; y, al mismo tiempo, por no exhibir pruebas a su favor que lo exculpen. El procesado tiene la carga de aducir su oposición a la querella fiscal que le ha sido formulada. Podría, mas no está obligado a hacerlo, comprobar que una persona ajena a él, hizo uso indebido de su cuenta de correo electrónico para enviar la comunicación deshonrosa. Implica sostener y acreditar que otro sujeto manipuló la clave, contraseña o password sin la autorización del titular.

En la situación que nos correspondió patrocinar como abogados en el Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedó sustentado que la información relativa a la carta con conceptos capaces de exponer al escarnio o desprecio y dañar la imagen de la víctima denunciante, provenía de una dirección electrónica a la que sólo podía acceder el acusado. No habiendo demostrado en el debate que otra persona hubiere hecho uso de su dirección para enviar el e-mail injurioso. El encausado no aportó pruebas a su favor; ni rebatió el acervo de elementos de convicción recabados en las actas del expediente. La sentencia que lo condena valoró cada una de las declaraciones de los testigos presentados, junto a otras evidencias. La culpabilidad o autoría del delito deriva de las pruebas evacuadas y no rebatidas por el reo.

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¿Arrendatarios Propietarios? // Manuel Alfredo Rodríguez

¿Es posible que un inquilino pueda adquirir la propiedad del inmueble que ocupa?

En nuestro carácter de abogados litigantes en Venezuela, una empresa extranjera nos solicitó segunda opinión legal relativa a la materia de inquilinato. Refiere a un edificio ubicado en la ciudad de Caracas, cuya construcción data de los años sesenta. El dueño nunca lo llevó al "régimen de propiedad horizontal"; por ello, el inmueble le pertenece en su totalidad, incluyendo cada uno de los apartamentos. El propietario del edificio asume los gastos por mantenimiento; pero resulta que la sumatoria de los cánones por alquileres no cubre ni la mitad de esos desembolsos. Lejos de generar renta, hay cuantiosas pérdidas; por lo que el dueño decide: vender a los arrendatarios.

Nos preguntan: ¿es posible que un inquilino pueda adquirir la propiedad del inmueble que ocupa? Según el legislador patrio y dentro de las circunstancias reseñadas, se impone la negativa como respuesta. En efecto, al no cumplir el inmueble con lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, los poseedores de los apartamentos no pueden adquirir por compra la propiedad de las viviendas. Sin embargo, constatamos en la práctica profesional, propietarios inescrupulosos que abusando de la necesidad y/o crisis del déficit habitacional, inventan falsas soluciones para aparentar la venta de cada unidad a "compradores incautos". La ley no protege al negligente, el inquilino debe buscar asesoría idónea para no dejarse estafar.

La única forma de demostrar la propiedad del apartamento, es exhibir el correspondiente título debidamente inscrito en la oficina de Registro Inmobiliario respectiva. Pretender sustituir el referido título con otro documento, como por ejemplo, aquél que acredita la compra de acciones de una compañía la cual a su vez es dueña del edificio; no es más que la prueba de haber sido víctima de un ardid. Aducen los creadores de tal inventiva que al suscribir acciones en la compañía propietaria del edificio, se es dueño del apartamento que cada socio habita como inquilino. No hay nada más alejado de la verdad y del Derecho. La titularidad de acciones en la aludida empresa, no confiere la propiedad de ningún apartamento. Corroboramos lo anterior: el titular de las acciones no podrá vender el apartamento donde reside.

Entonces, ¿en qué se aprovecha o mejora quien "cae" en la situación planteada? Es forzoso responder que el inquilino pasará a convertirse en un poseedor de mejor derecho en relación a cualquier tercero ajeno al inmueble. Significa que no pagará más alquileres o cánones de arrendamiento por cuanto la compañía propietaria del edificio no lo exigirá. El accionista ocupante del apartamento, será al mismo tiempo miembro de la Junta Directiva del ente social. En consecuencia, cuando el accionista desee vender, el comprador adquiere dicha acción y el simulado derecho a habitar el apartamento. Lo anterior, visto el asentimiento de la directiva de la sociedad dueña del edificio, la cual estará integrada por el resto de los poseedores de los apartamentos. El verdadero beneficiario de la ingeniería jurídica dibujada es el titular originario del edificio, quien por haber vendido a la sociedad, dejará de sufragar los gastos de mantenimiento. A partir de la fecha de la venta, la sociedad mercantil compradora formada por la comunidad de ocupantes del edificio, correrá con todos los gastos derivados del bien.

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Desalojados de Viviendas // Manuel Alfredo Rodríguez


El comodato beneficia al propietario; el arrendamiento aprovecha al inquilino.

Cada día aumenta el número de propietarios de inmuebles que se niegan a darlos en arrendamiento. Persiste la sensación de inseguridad jurídica en materia de inquilinato. Para nadie es un secreto que lograr el desalojo de un arrendatario incumplidor de sus obligaciones se ha convertido en un verdadero calvario. No obstante, existen varios tipos contractuales que sustituyen la aplicación del contrato de arrendamiento. Algunos abogados especialistas sugieren el comodato cuando su representado es el dueño del inmueble. Los detractores increpan señalando que tal práctica no es más que "disfrazar" la relación arrendaticia. Aducen que los jueces conocen ese ardid y por ello desaplican el comodato e imponen el arrendamiento. Otros prefieren no pactar por escrito con el ocupante del inmueble y acuden a las letras de cambio.

Lo cierto es que se trata de una pugna de intereses contrarios; cada parte vela por obtener garantía del ejercicio efectivo de sus derechos. El arrendador busca al "inquilino ideal", aquél que no sólo acepta pagar un alquiler ajustado a la inflación sino que inclusive conviene en darlo por adelantado varios meses. Aún así, los problemas devienen al operar la prórroga del término de duración del acuerdo celebrado. Nuestro legislador establece diferencias entre el contrato sujeto a tiempo determinado y el indeterminado. Transcurren los años a favor del inquilino, quien mantendrá posesión legítima del inmueble a bajo precio. Los abogados en Venezuela ante la situación reseñada aconsejan depositar el canon en los tribunales. Haciendo uso de la legislación vigente pareciera existir predominio de los derechos del inquilino.

Para evitar un eventual procedimiento judicial de desalojo del arrendatario, el cual es oneroso y dilatado, los dueños de inmuebles ofrecen negociaciones satisfactorias para los futuros ocupantes del bien. Conforme se desprende del ejercicio profesional observamos que todo venidero poseedor del inmueble, siempre deberá exigir al propietario, la correspondiente suscripción de un contrato de arrendamiento. Significa que no está obligado a aceptar otro tipo de convenio por cuanto ello atenta contra sus derechos. De otra forma, mal podría más tarde pretender alegar defensas propias y exclusivas del arrendamiento. Precisamos que el Código Civil Venezolano prevé las normas del arrendamiento en protección de los derechos del inquilino. Asimismo consagra el contrato de comodato en salvaguarda de los derechos del propietario de la cosa. En conclusión, si usted es el dueño, buscará firmar un comodato: el ocupante acepta ab initio abandonar el inmueble en cualquier momento ante la solicitud del comodante. Mientras que, si usted es quien requiere la vivienda, exigirá el arrendamiento: el contrato le favorece.

El comodato beneficia al propietario; el arrendamiento aprovecha al inquilino. Depende de la posición que afronte cada parte en la negociación; también influyen las necesidades que se tengan. No faltan los que advierten que es irrelevante la calificación que los actores asignen al pacto cuando de verdad se piensa cumplir. Por ello, si quien aspira habitar el inmueble hace valer condiciones muy exigentes, entonces, el dueño acostumbra ceder en el cuantum de su contraprestación para no renunciar al comodato, que termina siendo aceptado dado el evidente beneficio económico.

Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. http://www.iguala.com.ve/

Inquilinos Morosos // Manuel Alfredo Rodríguez

Lo ideal es asignar el pago de las cuotas del condominio al propietario arrendador.

En relación al tema del arrendamiento de apartamentos, procedemos a precisar las preguntas que nos formulan con mayor frecuencia en nuestra práctica profesional. ¿A quién corresponde el pago de las cuotas del condominio? ¿En qué casos podrá demandarse al propietario del inmueble y en cuáles podrá accionarse contra el inquilino? ¿Puede la junta de condominio exigir el pago por deudas? ¿Puede la junta de condominio "cortar el servicio de agua, electricidad u otros" por deudas del inquilino? ¿Es legítimo publicar en la cartelera ubicada en el edificio una lista de la identificación de los morosos? ¿Por qué en Venezuela es tan oneroso demandar por vía judicial el pago de las deudas de condominio? ¿Existen otras soluciones válidas para evitar el alto grado de atraso por el pago de alquileres?
En primer lugar, señalamos que la materia de arrendamiento en Venezuela es considerada un asunto de orden público. No obstante, visto el déficit de viviendas no sólo en Caracas, sino en el resto de las principales ciudades del país, la oferta de alquileres se ha reducido a su mínima expresión. Lo anterior, aunado a la legislación con tendencia retrógrada que impera, es quizás la causa por la cual los propietarios recurren a otros tipos contractuales distintos a la relación arrendaticia. Para los abogados especialistas en esta rama del Derecho, es común recurrir al contrato de comodato en sustitución al arrendamiento; también se acostumbran contrataciones tipo leasing; la opción a compra (arras); o declaraciones de voluntad en reconocimiento de deudas a favor del dueño del inmueble. Incluso, en su defecto, algunos aconsejan omitir todo tipo de convención por escrito entre las partes, con el propósito de forzar en el futuro al ocupante del inmueble a un pronto y económico desalojo.
Al disponer de la asesoría jurídica adecuada de carácter preventivo, sin lugar a dudas, se reduce la posibilidad de conflictos entre el propietario arrendador y el inquilino. Demostración de ello es conocer que nadie puede tomarse la justicia en su propia mano. Es ilícito que la junta de condominio autorice la suspensión de los servicios de agua, luz u otros, respecto al inquilino por las deudas del condominio. Asimismo, es de saber que si la comunidad de propietarios u ocupantes de apartamentos en estado de solvencia, decide actuar de forma arbitraria; entonces, el moroso se convierte en víctima y podría incoar acciones contra los presuntos agresores. En ese sentido, existe reiterada jurisprudencia patria que le otorga la razón al inquilino moroso concediéndole una indemnización por los perjuicios ocasionados por la junta.
La solución efectiva no es otra que acudir a los órganos de administración de justicia, los tribunales. Es verdad que la justicia es lenta y dispendiosa, pero siempre existen los mecanismos de la mediación. Conforme a la tesis del Derecho Innovador y la protección patrimonial de los derechos del acreedor, lo recomendable es obtener capacidad de conciliación haciendo uso de las medidas preventivas decretadas por el juez competente: prohibición de vender o hipotecar bienes; congelamiento de cuentas bancarias, etc.
Lo ideal es asignar el pago de las cuotas del condominio al propietario arrendador, quien a su vez cargará ese concepto aumentando el canon respectivo. Así evitamos que la junta demande al inquilino.
Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. http://www.iguala.com.ve/

Interdicción vs. Inhabilitación // Manuel Alfredo Rodríguez

La incapacidad es la excepción, hay que probarla en el proceso judicial respectivo.

En algunas oportunidades actuando como abogados litigantes, hemos escuchado de nuestros representados que desean solicitar la interdicción por demencia de un familiar. Precisamos que la interdicción difiere de la inhabilitación. La primera, es requerida ante la presencia del notado de locura, alude a la deficiencia mental grave, al perturbado o quien sufre defecto psíquico demostrado en un juicio. Por el contrario, hablamos del inhábil cuando la deficiencia es leve, no duradera. Pues bien, conforme a derecho, hasta tanto un tribunal no declare a la persona como "entredicho o inhabilitado", la Ley presume que goza de absoluta capacidad para gobernar su persona y bienes. La capacidad se presume, es la regla. La incapacidad es la excepción, hay que probarla en el proceso judicial respectivo. Todos somos capaces ante la Ley mientras no se declare lo contrario por sentencia definitivamente firme. Más aún, la persona con evidente rasgos de "retraso" se reputa capaz, salvo que exista una sentencia que dicte lo contrario. Es antijurídico imputar "inhábil" a quien no ha sido declarado como tal por un tribunal.
La tutela del entredicho derivada de la sentencia de interdicción, priva al mayor de edad de la capacidad que la Ley presume en él. Ello exige acreditar en juicio que el sujeto padece defecto psíquico, mental o intelectual grave, habitual o permanente; es irrelevante que tenga momentos de lucidez, Art. 393 del Código Civil. El entredicho quedará sometido al régimen legal de representación y protección de sus bienes, bajo la administración y guarda del tutor. El juez decidirá si hay locura en virtud al informe de los expertos, Art. 733 del Código Procedimiento Civil. Tienen legitimación para demandar por este juicio: El cónyuge del señalado de la supuesta incapacidad y cualquier pariente e incluso terceras personas, por ejemplo, el Ministerio Público.
El procedimiento judicial para la declaratoria de interdicción (entredicho, tutor) inicia por demanda identificando al presunto de demencia, los hechos y las pruebas. Se pide que sea declarado entredicho y se organice la tutela. Acto seguido el juez nombrará dos expertos para examinar e interrogar al indiciado y oirá a cuatro parientes. Dictada la sentencia de Interdicción Provisional se nombrará al "Tutor Interino". Más tarde, devendrá la providencia que podría decretar la Interdicción Definitiva o declarar Sin Lugar la solicitud, en cuyo caso es procedente nueva demanda. Al ser acordada la interdicción, a partir de esa fecha la persona se considera incapaz con efectos retroactivos, quiere decir que los actos celebrados por el entredicho de fecha anterior a la sentencia, son anulables. La interdicción busca impedir que el demente dilapide su patrimonio.
Distinta es la petición de declaratoria de inhabilitación judicial por enfermedad o defecto mental menos grave. Aplica en determinadas situaciones: por pérdida de la memoria; senectud; drogadicción; alcoholismo; debilidad de entendimiento; retraso mental o prodigabilidad (heredero que disipa los bienes de forma desproporcionada). Conlleva el régimen de asistencia; más no el de representación. Significa que el mayor de edad gobernará su persona pero con capacidad limitada, sólo para ejercer actos de simple administración. Una vez decretada, el inhabilitado será asistido por el Curador.
Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM.http://www.iguala.com.ve/

Abuelos con Derecho // Manuel Alfredo Rodríguez

A los abuelos maternos y paternos les asiste el derecho de visitar a sus nietos.

A los abuelos maternos y paternos les asiste el derecho de visitar a sus nietos; Art. 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La fijación de la extensión del "Régimen de Convivencia Familiar" puede ser solicitada por los parientes por consanguinidad, por afinidad o responsables del niño, niña o adolescente. También podrán peticionarlo los terceros que hayan mantenido relaciones y contacto permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos el Juez podrá acordarlo cuando el interés del niño, niña o adolescente lo justifique. En igual sentido lo consagra el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño. En los tribunales es común observar complicados conflictos que denotan ausencia del acercamiento entre los miembros de la familia.

Los abuelos pueden requerir el régimen de convivencia familiar contra uno o ambos progenitores, con el fin de frecuentar a sus nietos o nietas. Implica el ejercicio de derechos constitucionales a favor de los abuelos, en mejora de los derechos de los nietos o nietas menores de edad. La sentencia que recaiga protege el interés superior de los niños o adolescentes, a quienes la Constitución y dicha Ley Orgánica les otorga prerrogativas destinadas a preservar las relaciones o trato del grupo familiar.

Nuestro más alto tribunal de justicia, en Sala Constitucional, sentencia de 2007, ha aclarado que el ejercicio del derecho de comunicación de los abuelos no puede erigirse en una carga sobre el progenitor o aquél que detente la patria potestad de los menores. Corresponde a los abuelos asumir las expensas del goce y disfrute de ese derecho. Ellos deben disponer de las diligencias necesarias que hagan posible la práctica del régimen de visitas. El guardador de los menores no tiene por qué trasladarse de su residencia hasta el lugar donde habitan los abuelos para la ejecución efectiva de la "concesión judicial de visitas". Los padres no están obligados a restringir sus actividades diarias y la de sus hijos (educación, horas libres, recreación) al acatar el régimen de convivencia en provecho de los abuelos. La jurisprudencia subraya que no es equiparable el derecho de visitas reconocido por la ley a los progenitores, con el recomendado a los abuelos o terceros; siendo una materia reservada a la discrecionalidad del Juez.

El derecho regulado en beneficio de los abuelos no representa una subordinación a los derechos de los padres guardadores de sus hijos y a la libertad que tienen de dirigir su formación. El régimen de convivencia no puede convertirse en una perturbación para los padres que ejercen la patria potestad, la guarda y custodia de sus hijos. No están obligados a sufragar los gastos para lograr el cumplimiento del régimen impuesto, ni deben aceptar normativas sobre sus conductas para la comodidad de los abuelos o familiares (tíos, primos u otros). Sin embargo, lo cierto es que cada día aumentan las demandas de abuelos pidiendo se ordene un régimen de visitas; increpan que el padre de los niños no autoriza el contacto con sus nietos. Ante esa situación, lo conducente es la declaratoria Con Lugar de la solicitud judicial. El tribunal al conceder el régimen de convivencia podría decidir: El abuelo compartirá con sus nietos las vacaciones y fechas festivas, de mutuo acuerdo o de forma alterna entre el padre y el demandante.

Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. http://www.iguala.com.ve/

Divorcio por Adulterio // Manuel Alfredo Rodríguez

Se sugiere la instancia del juicio penal antes de proponer el divorcio por adulterio.

Es la unión sexual voluntaria entre persona casada y otra de distinto sexo que no sea su cónyuge. Constituye la definición de nuestra legislación y doctrina. Para que se configure el adulterio, se exigen dos requisitos concurrentes: la "cópula carnal" efectuada por una persona de estado civil casado (a), con otra que no sea su esposa (o). Y realizar esa conducta de forma voluntaria, con absoluto o total conocimiento. En Venezuela, el más Alto Tribunal de Justicia ha aclarado: No representa adulterio, el obrar impropio u otra relación que anote intimidad de un cónyuge con tercera persona cuando no se pruebe la unión sexual. En igual sentido, no hay adulterio si el acto carnal es generado por uno de los esposos y un tercero, sin la aquiescencia de aquél o sin el elemento volitivo, por ejemplo, violación o demencia.

Nos preguntan: ¿En cuáles situaciones puede alegarse el adulterio como causal de divorcio? Emitimos segunda opinión legal subrayando que el asunto se reduce a las pruebas que del acto se tengan. En efecto, en el foro judicial se afirma que demostrar los hechos que determinan el adulterio implica alto grado de dificultad. Algunos aducen que la prueba fehaciente es captar a los involucrados de manera in fraganti"; de lo contrario, la prueba devendrá sin valor o será ineficaz. Demostrar el adulterio no requiere del elemento de intencionalidad. Además, ¿sobre quién recae la prueba del adulterio? Un cónyuge acusa al otro de adúltero por lo que demanda el divorcio. El "sospechoso" negará haber sido infiel; carece de carga probatoria para su defensa por ser un hecho negativo y éstos están exentos de toda probanza. Según las estadísticas son muy escasos los juicios donde se declara el divorcio por adulterio.

Distinto aplica cuando se ha ventilado un proceso penal de forma anticipada al juicio de divorcio. Es la estrategia empleada por los abogados en la procura de lograr las pruebas del "adulterio reiterado". Persiguen en primer orden, la sentencia definitiva firme que declare la condenatoria del adulterio. P. ej., acreditar con la ciencia que el hijo de la esposa no tiene por padre al esposo de ésta. Salvo el caso expuesto, demostrar el adulterio en nuestro país, a pesar de existir la prueba libre, es de probabilidad muy baja. No obstante, al juez se le permite hacer uso de las presunciones para dejar constancia del adulterio. Apreciará los hechos "graves, precisos y concordantes" (Art. 1.399 del Código Civil) que conduzcan a su convicción respecto a la comisión del adulterio. Pero, según la praxis profesional, los tribunales desechan los juicios de divorcio apoyados en esta causal al argüir que las pruebas no reflejan presunciones sobre "unión carnal no marital" en cuanto a uno de los esposos.

Encontramos decisiones de juzgados de la república en los términos copiados de seguidas: Improcedente la demanda del esposo estéril, aunque acreditó el embarazo de su esposa. Igual resultado se obtuvo en la solicitud de divorcio por adulterio de la mujer, a pesar de demostrar la inscripción como hijo al tenido fuera del matrimonio. Tampoco hay adulterio cuando la esposa cohabita con un hombre que no sea su esposo; "es prueba insuficiente". Por ello, se recomienda respetando la doctrina del Derecho Innovador, disponer la instancia del juicio penal antes de proponer el divorcio por adulterio.

Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. http://www.iguala.com.ve/

Crear una Empresa // Manuel Alfredo Rodríguez

Es importante al crear una empresa conocer cuál será el tipo de asociación o compañía

Es importante al crear una empresa conocer cuál será el tipo de asociación o compañía a emplear. Antes de iniciar el tráfico jurídico comercial, el futuro empresario debe buscar la asesoría idónea no sólo del abogado, también del contador-administrador. Cuando dos o más personas convienen en agruparse para explotar una actividad en común, decimos que han constituido una sociedad. El abogado redacta los Estatutos Sociales y se inscriben en la Oficina de Registro pertinente. De inmediato el cuerpo social o la empresa, adquiere personalidad jurídica. Significa que las obligaciones o deudas de la empresa, no son compromisos adquiridos por los socios de ésta, ni viceversa; existen patrimonios separados, uno el de la sociedad y otros para cada socio en particular. De allí, la relevancia de saber escoger de manera acertada el tipo asociativo en atención a la clase de negocios o actos a emprender.

Formada la sociedad, el activo o ganancias se repartirá según la participación que posea en ella cada uno de sus miembros. Los beneficios, utilidades o pérdidas que genere el ente moral, se distribuye entre los socios. Se exceptúan las Fundaciones, por carecer de asociados, Art. 20 del Código Civil; en ellas los interesados aportan bienes de su propiedad y aprueban la conformación de una junta directiva para que las gobierne. Las fundaciones se consolidan con bienes, los cuales son propiedad de la persona jurídica.

Existen otras agrupaciones sociales: las Corporaciones, Asociaciones y las Sociedades. Están compuestas por socios o miembros; gozan de patrimonio propio y separado al de sus integrantes, el activo se reparte entre ellos en la proporción de sus haberes o cuotas tenidas en la sociedad. Hay elementos que las distinguen unas de otras. Las Corporaciones nacen por una Ley Especial, no las crea el ciudadano; en ellas privará el interés de la comunidad; los colegios profesionales entran en esta categoría. En cambio, en las Asociaciones sus miembros no buscan un fin de lucro personal, pero no hay prohibición legal para que lo hagan. En las Sociedades en general, sus integrantes sí persiguen enriquecerse. Las dos últimas nacen por la voluntad de los particulares al inscribir los Estatutos Sociales en el registro respectivo. Para finalizar, las Fundaciones están sometidas a la supervisión, control e intervención del Estado a través de los jueces de Primera Instancia, a quienes sus administradores quedan obligados a rendir cuentas.

En razón al objeto de la sociedad, debe acudirse al tipo apropiado: compañía o sociedad anónima; cooperativa; fundación; asociación y corporación. Aunque los creadores de la sociedad la nombren de una forma específica, si la realidad jurídica es otra, privará la denominación legal. Por ejemplo, si los socios intitulan según los estatutos: "Corporación Venezolana Amigos del Arte"; y ésta no fue creada por una Ley Especial, no es más que una Sociedad o Asociación. Asimismo, si los socios llaman al ente en su registro con el calificativo de "Asociación Venezolana Amigos del Arte", si del objeto social se desprende que habrá lucro en provecho de la persona jurídica y sus miembros, se trata de una Sociedad. Cuando los promotores no persiguen un beneficio personal, lo acertado es la creación de una Asociación, lo que no es obstáculo para que ésta incremente su patrimonio de forma lícita.

Abogado litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. http://www.iguala.com.ve/

Bienes en Concubinato // Manuel Alfredo Rodríguez

¿Es posible crear patrimonios separados e independientes para cada concubino?

Conforme a nuestro orden jurídico vigente, Art. 767 del Código Civil, existe la presunción legal de comunidad de bienes entre el hombre y la mujer que convivan de forma estable en unión no matrimonial. Dicha comunidad aplica cuando la pareja mantenga un mismo techo sin ser cónyuges; requiere que el hombre o la mujer, no esté casado o casada con otro. La habitación en común debe ser notoria, pública, duradera y estable. Por tanto, para el derecho venezolano no hay presunción de concubinato en las relaciones de amantes; en uniones de personas de un mismo sexo; o cuando uno de los concubinos está casado con una tercera persona.

La presunción de comunidad causa efectos jurídicos sólo para los concubinos y los herederos de cada uno de ellos; respecto al hombre o la mujer y sus herederos; nunca opera sobre terceras personas. Comprende las ganancias obtenidas a título oneroso por el hombre o la mujer durante la unión de facto. Al quedar probado el cumplimiento de los supuestos de hecho de la presunción de la comunidad, rige de por mitad o partes iguales entre el hombre y la mujer. Se trata de una presunción que admite prueba en contrario por cada uno de ellos o por los herederos. Para desvirtuar la presunción algunos esgrimen que no hubo concubinato estable o notorio; que los bienes adquiridos son propiedad de uno de los concubinos; que éstos fueron habidos antes del concubinato o luego de su terminación.

La presunción de comunidad en el concubinato no recae sobre los bienes adquiridos por cada uno de los concubinos antes de iniciar su vida en común o al extinguirse la misma. Tampoco, en cuanto a los bienes que el concubino(a) haya obtenido por actos y/o negocios jurídicos a título gratuito. Queda excluida asimismo, la plusvalía de los referidos bienes, salvo que su procedencia sea por mejoras realizadas en ellos con dinero de cualquiera de los concubinos en el decurso de la unión no marital.

Nos preguntan: ¿es posible crear patrimonios separados e independientes para cada concubino? Acatando la doctrina del cúbrase, protéjase o blindaje patrimonial, la respuesta se impone afirmativa. Mientras no exista prohibición legal expresa o judicial dictada por un tribunal de la república, el sujeto es libre de disponer de sus bienes o activos personales. Reconocemos que la normativa reseñada es de orden público, no se puede derogar por la voluntad de los particulares. No obstante, el hombre o la mujer antes de comenzar la unión no matrimonial, gozan de la facultad para constituir entes asociativos con personalidad jurídica y patrimonio propio e individual. Esta técnica legal exige la correcta elección del tipo social acorde a la explotación del objeto a preservar: bienes, derechos, intereses, acciones y servicios. Errar sobre esa formalidad equivale a no lograr la eficacia favorable perseguida. En segunda opinión legal efectuada, recomendamos la carencia del sustrato personal en la titularidad de las acciones de las sociedades mercantiles que nos ocupen. Lo relevante es que el concubino(a) asuma atribuciones de disposición (vender, hipotecar, transigir o disponer) y/o administración en la junta directiva del consorcio por inscribir. La concubina con patrimonio separado del concubino: "puede vender bienes sin el consentimiento de su pareja". El norte es procurar la protección patrimonial preventiva.

Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. http://www.iguala.com.ve/