Es posible sustraer de la jurisdicción del poder judicial las controversias que deriven entre los ciudadanos. Para ello existen las cláusulas del arbitraje a ser empleadas por las partes en el contrato. Damos un ejemplo: el arrendador entrega al inquilino un local y los muebles propiedad del primero donde funciona un hotel - restaurante. Pactan el canon mensual de alquiler y la duración con término para el día trece de abril de dos mil diez. Acuerdan que el incumplimiento de las prestaciones del arrendatario dará derecho al arrendador a exigir la desocupación del inmueble. En el desarrollo de la relación, el dueño demanda al ocupante la terminación del convenio vista la insolvencia del obligado. Solicita la entrega del inmueble (desalojo inmediato), asimismo, que le paguen los cánones vencidos y por vencer.
Abogado en Caracas, Venezuela +58-412-560.46.03, Autor del libro Heurística del Derecho de Obligaciones, Consulturía Jurídica Universidad Santa María, Visiting Fellowship Program in Law Office, http://www.protejase.com.ve/ +58-414-3240495 Cobranzas, Deudas, Accionista, Socio, Minoritario, Fiscalía, Comisaría, Cicpc
Arbitraje Vs. Tribunales // Manuel Alfredo Rodríguez
Es posible sustraer de la jurisdicción del poder judicial las controversias que deriven entre los ciudadanos. Para ello existen las cláusulas del arbitraje a ser empleadas por las partes en el contrato. Damos un ejemplo: el arrendador entrega al inquilino un local y los muebles propiedad del primero donde funciona un hotel - restaurante. Pactan el canon mensual de alquiler y la duración con término para el día trece de abril de dos mil diez. Acuerdan que el incumplimiento de las prestaciones del arrendatario dará derecho al arrendador a exigir la desocupación del inmueble. En el desarrollo de la relación, el dueño demanda al ocupante la terminación del convenio vista la insolvencia del obligado. Solicita la entrega del inmueble (desalojo inmediato), asimismo, que le paguen los cánones vencidos y por vencer.
Sin Aceptar su Contenido // Manuel Alfredo Rodríguez
Algunos empresarios tienen la errónea creencia que al estampar en sus facturas el sello con el texto acostumbrado: "sin que implique aceptación de su contenido", no resultarán obligados a pagar. Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 8 de abril de 2008, sostuvo que la demostración del recibo de la factura por una compañía, aun cuando no haya sido firmada por la persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita por ausencia de reclamo, sin que tenga relevancia alguna la inscripción con la frase señalada.
En efecto, solicitada la revisión de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, se ratificó el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en relación al contenido del Art. 147 del Código de Comercio. De esa norma se colige que recibida la factura por la empresa, si ésta no reclama "dentro de los ocho días siguientes" & "se tendrá por aceptada". Asimismo, el Art. 124 ejusdem prevé: "Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban & con facturas aceptadas". En consecuencia, es incorrecto afirmar que no surge obligación de pagar la factura por haberla recibido con la expresión "sin aceptar su contenido". Ello, aunque así se revele de su lectura y no haya prueba de la recepción por el representante de la empresa con capacidad de obligarla.
La factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para que el Tribunal admita la demanda incoada contra la deudora. La falta de objeción dentro del lapso de ocho días siguientes a su recibo por la empresa, aun cuando contenga el texto mencionado y no sea suscrita, conlleva el efecto de la aceptación. La factura puede ser aceptada de manera expresa o tácita. Expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor; y tácita, cuando luego de la entrega realizada por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes. Pero, siempre debe existir plena prueba de la entrega de la factura al deudor o que éste la recibió.
La demostración del recibo de la factura aunque no esté firmada por la persona capaz de comprometer al deudor, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, mientras no se efectúe el reclamo contra su contenido dentro del lapso que regula el legislador mercantil. Lo anterior, sin que tenga relevancia el hecho de que en la factura conste la inscripción con la mención: "sin que implique aceptación de su contenido". Ha dicho agregado no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de la alteridad de la prueba, según el cual nadie puede crear una prueba a su propio favor. Lo relevante es conocer que no se está protegido con sólo estampar en la factura el recital indicado. En razón a lo expuesto, es oportuno subrayar que en los tiempos que corren es imperioso que la empresa haga uso de las medidas legales preventivas tendentes a preservar su patrimonio antes del nacimiento de obligaciones o deudas pendientes por pagar. Conforme a derecho, es posible mediante la técnica del "blindaje, protéjase o cúbrase patrimonial", sustraer de la prenda común de los acreedores (embargos), los bienes, derechos, servicios, intereses y acciones propiedad de la empresa. Los abogados en Venezuela disponen de los fundamentos jurídicos al respecto.
Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. http://www.iguala.com.ve/
Partición de Bienes // Manuel Alfredo Rodríguez
En fecha pasada, los ciudadanos A y B obtuvieron Sentencia Definitivamente Firme que declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unió, por lo que el Tribunal que conoció la causa decretó: "terminado el matrimonio por Divorcio". Razón por la cual, en oportunidad posterior, los interesados acuden al Juzgado X de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistidos por su abogado y peticionan la: "partición de los bienes" habidos en la comunidad conyugal aún sin dividir.
Divorciados // Manuel Alfredo Rodríguez
Derivado de la práctica usu-al, nos preguntan: ¿cuál es el contenido de una Sentencia de Divorcio? Detallamos de seguidas una situación particular que nos correspondió patrocinar en el ejercicio profesional, donde por razones obvias hacemos abstracción de identificar a los personajes involucrados.
Separación Conyugal // Manuel Alfredo Rodríguez
Derivado de la práctica profesional, nos preguntan: ¿Cómo se lleva a cabo la Separación Legal de Bienes y Cuerpos? Se trata de una solicitud interpuesta ante el Juez competente, suscrita por los cónyuges, asistidos para ese acto por un profesional del Derecho. En el escrito los esposos relatan que contrajeron matrimonio ante la Autoridad Civil del Municipio X, Distrito X del Estado X, según consta de copia certificada que exhiben. Explican, por ejemplo, que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre WW, hoy de X años y presentan el Acta de Nacimiento.
Cooperativas // Manuel Alfredo Rodríguez
Nos han solicitado algunas observaciones en relación al contenido o texto del Acta Constitutiva de una cooperativa. En primer orden, es de precisar que el tema se encuentra regulado en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Dentro de ese marco, importa resaltar que las demandas incoadas contra las cooperativas deben presentarse en los Tribunales de Municipio. Citamos: "& Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto &"; bastardilla nuestra. Lo anterior, en atención a los actos cooperativos en el ejercicio del Derecho Cooperativo.
Testamentos // Manuel Alfredo Rodríguez
Cómo, dónde y cuándo se hace testamento? ¿Cuál es el contenido o texto del testamento? Precisamos en resumidas líneas algunas consideraciones legales al respecto. El testamento se reduce a un escrito redactado por el profesional del derecho e inscrito en la oficina de Registro Inmobiliario. El testador manifiesta su voluntad auténtica en los términos siguientes:
Inspectorías del Trabajo // Manuel Alfredo Rodríguez
Algunas empresas en carácter de patronos fallan al despedir a sus empleados: desconocen la forma de proceder. Los trabajadores amparados por el Decreto de Inamovilidad Laboral no pueden ser despedidos sin justa causa calificada de antemano por la Inspectoría del Trabajo competente. La contravención de este precepto, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de los salarios caídos. Deviene la interrogante: ¿Está en desventaja el empleador ante el trabajador incumpliente? El Art.187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estatuye entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de acudir al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial respectivo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas pautadas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique, y en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos. En igual sentido, la referida ley adjetiva laboral establece en el ordinal 2° del Art. 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de: "& las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas basadas en la estabilidad laboral prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral".
Cobranzas Morosas // Manuel Alfredo Rodríguez
En nuestro carácter de abogados en ejercicio en Venezuela, nos preguntan: ¿cuál es el mecanismo legal para cobrar facturas aceptadas, recibos, letras de cambios (giros), cheques, pagarés, préstamos, y en general, cualquier documento donde conste la deuda? Al respecto, lo primero a considerar es que llegado el día donde la obligación se hace exigible, si el deudor no paga de forma voluntaria, entonces, al acreedor no le quedará otro camino que tomar la decisión de procurar el cobro judicial o forzoso. Esto implica conocer cada uno de los pasos subsiguientes a los fines de lograr el objetivo: hacer efectivo el crédito aun contra la voluntad del obligado.
Trabajadores sin Reenganche // Manuel Alfredo Rodríguez
Según jurisprudencia patria reiterada en aplicación de la norma laboral: si el trabajador presta servicios en una empresa con menos de diez empleados no procede el reenganche ni el pago de los salarios caídos. Por el contrario, en esas circunstancias lo apropiado es reclamar el concepto de la indemnización por despido injustificado. En otras palabras, cuando la empresa patrono demandada tiene una carga en nómina inferior a diez trabajadores, la Ley del Trabajo (Art. 117) y la norma procesal (Art. 191 LOPT) la exoneran de la obligación del reenganche y del pago de los salarios caídos o de multas por tales conceptos.
Denuncia Penal // Manuel Alfredo Rodríguez
El caso es el siguiente: Un ciudadano es denunciado por la presunta comisión de un delito y luego de un largo proceso obtiene Sentencia Definitiva Absolutoria. Nos preguntan: ¿Podría dicho sujeto pretender el pago de una indemnización dineraria a cargo de la persona que otrora lo denunció? Al respecto sirva acotar que quienes opinan a favor del resarcimiento esgrimen como argumento la evidente generación del daño ocasionado. Otros sostienen que es procedente el reclamo en cuanto al reintegro de los honorarios de abogados y demás gastos generados. Lo cierto es que la norma legal es muy clara sobre el particular que nos ocupa; en igual sentido existe reiterada jurisprudencia patria. La denuncia es un derecho de todo ciudadano, consiste en hacer del conocimiento del Ministerio Público hechos o circunstancias que se reputan punibles.
Imputación Fiscal // Manuel Alfredo Rodríguez
Al enfrentar un juicio penal es importante conocer los derechos del investigado a raíz de la denuncia abierta en su contra, más aún cuando se asume el rol de imputado. Al respecto, resaltamos el Art. 49 de la Norma Constitucional: el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y la Presunción de Inocencia. Haciendo valer tales garantías, al acudir al acto de imputación fiscal el procesado y su abogado deben velar por el cumplimiento de las solemnidades exigidas por la ley; de lo contrario, devendrá la nulidad del acto. A los fines de aclarar a nuestros lectores el tema bajo análisis, precisamos el texto de un Acta típica de Imputación, así como las deficiencias que podría presentar.
Cláusulas de Confidencialidad // Manuel Alfredo Rodríguez
Se nos ha requerido comentar sobre los efectos jurídicos que acarrea la violación de las cláusulas de confidencialidad. En nuestra práctica profesional, es común escuchar que las mismas "son letra muerta", pues se aduce que "no existe mecanismo legal para hacerlas cumplir". Las preguntas son: ¿Qué se puede hacer ante el quebrantamiento de un secreto industrial previsto o no en cláusulas de confidencialidad? ¿Existen medidas preventivas para evitar que la competencia desarrolle una tecnología similar al obtener de forma indebida información clasificada?
La materia en principio la rige la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Sin embargo, no descartamos la jurisdicción penal para denunciar las transgresiones cuando en el supuesto de hecho que nos ocupe, se hayan contravenido normas de carácter punibles. Asimismo, no hay que olvidar el plexo jurídico internacional en lo que atañe al Registro de la Propiedad Industrial (SAPI), hoy de rango supranacional conforme a nuestra Carta Magna. Advertimos que es relevante mantener los Derechos Marcarios y de Propiedad Industrial a nombre de la víctima denunciante propietaria de los signos, marcas, lemas, patentes o modelos industriales.
El derecho venezolano castiga las actuaciones, contratos o decisiones que impidan, restrinjan, falseen o limiten la libre competencia. Innumerables son las conductas prohibidas que se observan en el comercio, entre ellas: la publicidad engañosa; promoción de productos y servicios con base a declaraciones falsas, concernientes a desventajas y riesgos de otros productos o servicios ofrecidos por los competidores; el soborno comercial; simulación de productos; adulteración de franquicias u otras. Recomendamos en atención a la técnica de la protección patrimonial de los derechos del propietario de marcas o información confidencial: "blindar el activo social". Equivale a resguardar los bienes intangibles (secretos industriales, marcas, patentes) y las cosas materiales.
Los abogados en Venezuela que se desempeñan en esta rama especial del derecho, conocen que las pruebas a exigir al denunciante son concurrentes y no excluyentes: I- Que el presunto infractor haya divulgado sin autorización previa el secreto industrial. II.- Que la información o los derechos conculcados sean propiedad del denunciante. III.- Que la violación haya generado perjuicios no sólo al titular sino al mercado, vale decir, al colectivo. Por otra parte, se reputa inaceptable el argumento de algunas empresas al sostener que cuando el uso ilegítimo del secreto industrial o de la información suministrada sin consentimiento, aporte beneficios o mejoras en la comunidad en la medida que los competidores puedan valerse de esa tecnología: no hay delito ni falta que reclamar. Nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala Político Administrativa, ha sentenciado en fecha reciente que la violación del secreto industrial es un acto de competencia desleal cuando va dirigida a la eliminación de los competidores en general. Agrega además que la utilización de la información por un tercero de buena fe, una vez revelada, no representa abuso salvo que se demuestre que fue obtenida por medios ilegales y que quien se la revela lo haya prevenido de su confidencialidad. El incumplimiento del pacto de confidencialidad ocasiona responsabilidad civil.
Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. http://www.iguala.com.ve/
Competencia Desleal // Manuel Alfredo Rodríguez
Nuestra Carta Magna consagra en el Art. 112, los conceptos programáticos de la libertad de empresa y la iniciativa privada, en los términos siguientes: "Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía &". Significa que cualquier ciudadano tiene el derecho a dedicarse a la actividad lucrativa de su gusto, y se le garantiza ese derecho, el cual sólo podrá ser restringido por otras disposiciones del mismo texto constitucional o a través de la Ley.
E-mail Ofensivo // Manuel Alfredo Rodríguez
Se trata de un juicio donde la víctima acudió a denunciar a quien considera el ejecutor de enviarle reiterados correos electrónicos en términos denigrantes. Abordar el presente tema implica hacer mención del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: "& 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario &"; garantía constitucional ésta que ampara a cualquier individuo sometido a un proceso penal. Ergo, cuando se acusa al autor de un hecho punible, esa persona dispone a raíz de la garantía del debido proceso, de los medios probatorios con el fin de desvirtuar la afirmación de responsabilidad penal que pesa en su contra. Y es que, la absolución es el resultado de la tarea de descargo desarrollada por el investigado.
¿Arrendatarios Propietarios? // Manuel Alfredo Rodríguez
En nuestro carácter de abogados litigantes en Venezuela, una empresa extranjera nos solicitó segunda opinión legal relativa a la materia de inquilinato. Refiere a un edificio ubicado en la ciudad de Caracas, cuya construcción data de los años sesenta. El dueño nunca lo llevó al "régimen de propiedad horizontal"; por ello, el inmueble le pertenece en su totalidad, incluyendo cada uno de los apartamentos. El propietario del edificio asume los gastos por mantenimiento; pero resulta que la sumatoria de los cánones por alquileres no cubre ni la mitad de esos desembolsos. Lejos de generar renta, hay cuantiosas pérdidas; por lo que el dueño decide: vender a los arrendatarios.
Desalojados de Viviendas // Manuel Alfredo Rodríguez
Cada día aumenta el número de propietarios de inmuebles que se niegan a darlos en arrendamiento. Persiste la sensación de inseguridad jurídica en materia de inquilinato. Para nadie es un secreto que lograr el desalojo de un arrendatario incumplidor de sus obligaciones se ha convertido en un verdadero calvario. No obstante, existen varios tipos contractuales que sustituyen la aplicación del contrato de arrendamiento. Algunos abogados especialistas sugieren el comodato cuando su representado es el dueño del inmueble. Los detractores increpan señalando que tal práctica no es más que "disfrazar" la relación arrendaticia. Aducen que los jueces conocen ese ardid y por ello desaplican el comodato e imponen el arrendamiento. Otros prefieren no pactar por escrito con el ocupante del inmueble y acuden a las letras de cambio.
Inquilinos Morosos // Manuel Alfredo Rodríguez
En relación al tema del arrendamiento de apartamentos, procedemos a precisar las preguntas que nos formulan con mayor frecuencia en nuestra práctica profesional. ¿A quién corresponde el pago de las cuotas del condominio? ¿En qué casos podrá demandarse al propietario del inmueble y en cuáles podrá accionarse contra el inquilino? ¿Puede la junta de condominio exigir el pago por deudas? ¿Puede la junta de condominio "cortar el servicio de agua, electricidad u otros" por deudas del inquilino? ¿Es legítimo publicar en la cartelera ubicada en el edificio una lista de la identificación de los morosos? ¿Por qué en Venezuela es tan oneroso demandar por vía judicial el pago de las deudas de condominio? ¿Existen otras soluciones válidas para evitar el alto grado de atraso por el pago de alquileres?
Interdicción vs. Inhabilitación // Manuel Alfredo Rodríguez
En algunas oportunidades actuando como abogados litigantes, hemos escuchado de nuestros representados que desean solicitar la interdicción por demencia de un familiar. Precisamos que la interdicción difiere de la inhabilitación. La primera, es requerida ante la presencia del notado de locura, alude a la deficiencia mental grave, al perturbado o quien sufre defecto psíquico demostrado en un juicio. Por el contrario, hablamos del inhábil cuando la deficiencia es leve, no duradera. Pues bien, conforme a derecho, hasta tanto un tribunal no declare a la persona como "entredicho o inhabilitado", la Ley presume que goza de absoluta capacidad para gobernar su persona y bienes. La capacidad se presume, es la regla. La incapacidad es la excepción, hay que probarla en el proceso judicial respectivo. Todos somos capaces ante la Ley mientras no se declare lo contrario por sentencia definitivamente firme. Más aún, la persona con evidente rasgos de "retraso" se reputa capaz, salvo que exista una sentencia que dicte lo contrario. Es antijurídico imputar "inhábil" a quien no ha sido declarado como tal por un tribunal.
Abuelos con Derecho // Manuel Alfredo Rodríguez
A los abuelos maternos y paternos les asiste el derecho de visitar a sus nietos; Art. 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La fijación de la extensión del "Régimen de Convivencia Familiar" puede ser solicitada por los parientes por consanguinidad, por afinidad o responsables del niño, niña o adolescente. También podrán peticionarlo los terceros que hayan mantenido relaciones y contacto permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos el Juez podrá acordarlo cuando el interés del niño, niña o adolescente lo justifique. En igual sentido lo consagra el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño. En los tribunales es común observar complicados conflictos que denotan ausencia del acercamiento entre los miembros de la familia.
Los abuelos pueden requerir el régimen de convivencia familiar contra uno o ambos progenitores, con el fin de frecuentar a sus nietos o nietas. Implica el ejercicio de derechos constitucionales a favor de los abuelos, en mejora de los derechos de los nietos o nietas menores de edad. La sentencia que recaiga protege el interés superior de los niños o adolescentes, a quienes la Constitución y dicha Ley Orgánica les otorga prerrogativas destinadas a preservar las relaciones o trato del grupo familiar.
Nuestro más alto tribunal de justicia, en Sala Constitucional, sentencia de 2007, ha aclarado que el ejercicio del derecho de comunicación de los abuelos no puede erigirse en una carga sobre el progenitor o aquél que detente la patria potestad de los menores. Corresponde a los abuelos asumir las expensas del goce y disfrute de ese derecho. Ellos deben disponer de las diligencias necesarias que hagan posible la práctica del régimen de visitas. El guardador de los menores no tiene por qué trasladarse de su residencia hasta el lugar donde habitan los abuelos para la ejecución efectiva de la "concesión judicial de visitas". Los padres no están obligados a restringir sus actividades diarias y la de sus hijos (educación, horas libres, recreación) al acatar el régimen de convivencia en provecho de los abuelos. La jurisprudencia subraya que no es equiparable el derecho de visitas reconocido por la ley a los progenitores, con el recomendado a los abuelos o terceros; siendo una materia reservada a la discrecionalidad del Juez.
El derecho regulado en beneficio de los abuelos no representa una subordinación a los derechos de los padres guardadores de sus hijos y a la libertad que tienen de dirigir su formación. El régimen de convivencia no puede convertirse en una perturbación para los padres que ejercen la patria potestad, la guarda y custodia de sus hijos. No están obligados a sufragar los gastos para lograr el cumplimiento del régimen impuesto, ni deben aceptar normativas sobre sus conductas para la comodidad de los abuelos o familiares (tíos, primos u otros). Sin embargo, lo cierto es que cada día aumentan las demandas de abuelos pidiendo se ordene un régimen de visitas; increpan que el padre de los niños no autoriza el contacto con sus nietos. Ante esa situación, lo conducente es la declaratoria Con Lugar de la solicitud judicial. El tribunal al conceder el régimen de convivencia podría decidir: El abuelo compartirá con sus nietos las vacaciones y fechas festivas, de mutuo acuerdo o de forma alterna entre el padre y el demandante.
Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. http://www.iguala.com.ve/
Divorcio por Adulterio // Manuel Alfredo Rodríguez
Es la unión sexual voluntaria entre persona casada y otra de distinto sexo que no sea su cónyuge. Constituye la definición de nuestra legislación y doctrina. Para que se configure el adulterio, se exigen dos requisitos concurrentes: la "cópula carnal" efectuada por una persona de estado civil casado (a), con otra que no sea su esposa (o). Y realizar esa conducta de forma voluntaria, con absoluto o total conocimiento. En Venezuela, el más Alto Tribunal de Justicia ha aclarado: No representa adulterio, el obrar impropio u otra relación que anote intimidad de un cónyuge con tercera persona cuando no se pruebe la unión sexual. En igual sentido, no hay adulterio si el acto carnal es generado por uno de los esposos y un tercero, sin la aquiescencia de aquél o sin el elemento volitivo, por ejemplo, violación o demencia.
Nos preguntan: ¿En cuáles situaciones puede alegarse el adulterio como causal de divorcio? Emitimos segunda opinión legal subrayando que el asunto se reduce a las pruebas que del acto se tengan. En efecto, en el foro judicial se afirma que demostrar los hechos que determinan el adulterio implica alto grado de dificultad. Algunos aducen que la prueba fehaciente es captar a los involucrados de manera in fraganti"; de lo contrario, la prueba devendrá sin valor o será ineficaz. Demostrar el adulterio no requiere del elemento de intencionalidad. Además, ¿sobre quién recae la prueba del adulterio? Un cónyuge acusa al otro de adúltero por lo que demanda el divorcio. El "sospechoso" negará haber sido infiel; carece de carga probatoria para su defensa por ser un hecho negativo y éstos están exentos de toda probanza. Según las estadísticas son muy escasos los juicios donde se declara el divorcio por adulterio.
Distinto aplica cuando se ha ventilado un proceso penal de forma anticipada al juicio de divorcio. Es la estrategia empleada por los abogados en la procura de lograr las pruebas del "adulterio reiterado". Persiguen en primer orden, la sentencia definitiva firme que declare la condenatoria del adulterio. P. ej., acreditar con la ciencia que el hijo de la esposa no tiene por padre al esposo de ésta. Salvo el caso expuesto, demostrar el adulterio en nuestro país, a pesar de existir la prueba libre, es de probabilidad muy baja. No obstante, al juez se le permite hacer uso de las presunciones para dejar constancia del adulterio. Apreciará los hechos "graves, precisos y concordantes" (Art. 1.399 del Código Civil) que conduzcan a su convicción respecto a la comisión del adulterio. Pero, según la praxis profesional, los tribunales desechan los juicios de divorcio apoyados en esta causal al argüir que las pruebas no reflejan presunciones sobre "unión carnal no marital" en cuanto a uno de los esposos.
Encontramos decisiones de juzgados de la república en los términos copiados de seguidas: Improcedente la demanda del esposo estéril, aunque acreditó el embarazo de su esposa. Igual resultado se obtuvo en la solicitud de divorcio por adulterio de la mujer, a pesar de demostrar la inscripción como hijo al tenido fuera del matrimonio. Tampoco hay adulterio cuando la esposa cohabita con un hombre que no sea su esposo; "es prueba insuficiente". Por ello, se recomienda respetando la doctrina del Derecho Innovador, disponer la instancia del juicio penal antes de proponer el divorcio por adulterio.
Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. http://www.iguala.com.ve/
Crear una Empresa // Manuel Alfredo Rodríguez
Es importante al crear una empresa conocer cuál será el tipo de asociación o compañía a emplear. Antes de iniciar el tráfico jurídico comercial, el futuro empresario debe buscar la asesoría idónea no sólo del abogado, también del contador-administrador. Cuando dos o más personas convienen en agruparse para explotar una actividad en común, decimos que han constituido una sociedad. El abogado redacta los Estatutos Sociales y se inscriben en la Oficina de Registro pertinente. De inmediato el cuerpo social o la empresa, adquiere personalidad jurídica. Significa que las obligaciones o deudas de la empresa, no son compromisos adquiridos por los socios de ésta, ni viceversa; existen patrimonios separados, uno el de la sociedad y otros para cada socio en particular. De allí, la relevancia de saber escoger de manera acertada el tipo asociativo en atención a la clase de negocios o actos a emprender.
Formada la sociedad, el activo o ganancias se repartirá según la participación que posea en ella cada uno de sus miembros. Los beneficios, utilidades o pérdidas que genere el ente moral, se distribuye entre los socios. Se exceptúan las Fundaciones, por carecer de asociados, Art. 20 del Código Civil; en ellas los interesados aportan bienes de su propiedad y aprueban la conformación de una junta directiva para que las gobierne. Las fundaciones se consolidan con bienes, los cuales son propiedad de la persona jurídica.
Existen otras agrupaciones sociales: las Corporaciones, Asociaciones y las Sociedades. Están compuestas por socios o miembros; gozan de patrimonio propio y separado al de sus integrantes, el activo se reparte entre ellos en la proporción de sus haberes o cuotas tenidas en la sociedad. Hay elementos que las distinguen unas de otras. Las Corporaciones nacen por una Ley Especial, no las crea el ciudadano; en ellas privará el interés de la comunidad; los colegios profesionales entran en esta categoría. En cambio, en las Asociaciones sus miembros no buscan un fin de lucro personal, pero no hay prohibición legal para que lo hagan. En las Sociedades en general, sus integrantes sí persiguen enriquecerse. Las dos últimas nacen por la voluntad de los particulares al inscribir los Estatutos Sociales en el registro respectivo. Para finalizar, las Fundaciones están sometidas a la supervisión, control e intervención del Estado a través de los jueces de Primera Instancia, a quienes sus administradores quedan obligados a rendir cuentas.
En razón al objeto de la sociedad, debe acudirse al tipo apropiado: compañía o sociedad anónima; cooperativa; fundación; asociación y corporación. Aunque los creadores de la sociedad la nombren de una forma específica, si la realidad jurídica es otra, privará la denominación legal. Por ejemplo, si los socios intitulan según los estatutos: "Corporación Venezolana Amigos del Arte"; y ésta no fue creada por una Ley Especial, no es más que una Sociedad o Asociación. Asimismo, si los socios llaman al ente en su registro con el calificativo de "Asociación Venezolana Amigos del Arte", si del objeto social se desprende que habrá lucro en provecho de la persona jurídica y sus miembros, se trata de una Sociedad. Cuando los promotores no persiguen un beneficio personal, lo acertado es la creación de una Asociación, lo que no es obstáculo para que ésta incremente su patrimonio de forma lícita.
Abogado litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. http://www.iguala.com.ve/
Bienes en Concubinato // Manuel Alfredo Rodríguez
Conforme a nuestro orden jurídico vigente, Art. 767 del Código Civil, existe la presunción legal de comunidad de bienes entre el hombre y la mujer que convivan de forma estable en unión no matrimonial. Dicha comunidad aplica cuando la pareja mantenga un mismo techo sin ser cónyuges; requiere que el hombre o la mujer, no esté casado o casada con otro. La habitación en común debe ser notoria, pública, duradera y estable. Por tanto, para el derecho venezolano no hay presunción de concubinato en las relaciones de amantes; en uniones de personas de un mismo sexo; o cuando uno de los concubinos está casado con una tercera persona.
La presunción de comunidad causa efectos jurídicos sólo para los concubinos y los herederos de cada uno de ellos; respecto al hombre o la mujer y sus herederos; nunca opera sobre terceras personas. Comprende las ganancias obtenidas a título oneroso por el hombre o la mujer durante la unión de facto. Al quedar probado el cumplimiento de los supuestos de hecho de la presunción de la comunidad, rige de por mitad o partes iguales entre el hombre y la mujer. Se trata de una presunción que admite prueba en contrario por cada uno de ellos o por los herederos. Para desvirtuar la presunción algunos esgrimen que no hubo concubinato estable o notorio; que los bienes adquiridos son propiedad de uno de los concubinos; que éstos fueron habidos antes del concubinato o luego de su terminación.
La presunción de comunidad en el concubinato no recae sobre los bienes adquiridos por cada uno de los concubinos antes de iniciar su vida en común o al extinguirse la misma. Tampoco, en cuanto a los bienes que el concubino(a) haya obtenido por actos y/o negocios jurídicos a título gratuito. Queda excluida asimismo, la plusvalía de los referidos bienes, salvo que su procedencia sea por mejoras realizadas en ellos con dinero de cualquiera de los concubinos en el decurso de la unión no marital.
Nos preguntan: ¿es posible crear patrimonios separados e independientes para cada concubino? Acatando la doctrina del cúbrase, protéjase o blindaje patrimonial, la respuesta se impone afirmativa. Mientras no exista prohibición legal expresa o judicial dictada por un tribunal de la república, el sujeto es libre de disponer de sus bienes o activos personales. Reconocemos que la normativa reseñada es de orden público, no se puede derogar por la voluntad de los particulares. No obstante, el hombre o la mujer antes de comenzar la unión no matrimonial, gozan de la facultad para constituir entes asociativos con personalidad jurídica y patrimonio propio e individual. Esta técnica legal exige la correcta elección del tipo social acorde a la explotación del objeto a preservar: bienes, derechos, intereses, acciones y servicios. Errar sobre esa formalidad equivale a no lograr la eficacia favorable perseguida. En segunda opinión legal efectuada, recomendamos la carencia del sustrato personal en la titularidad de las acciones de las sociedades mercantiles que nos ocupen. Lo relevante es que el concubino(a) asuma atribuciones de disposición (vender, hipotecar, transigir o disponer) y/o administración en la junta directiva del consorcio por inscribir. La concubina con patrimonio separado del concubino: "puede vender bienes sin el consentimiento de su pareja". El norte es procurar la protección patrimonial preventiva.
Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. http://www.iguala.com.ve/