Ministerio del Abogado // Manuel Alfredo Rodríguez


El objetivo es la victoria; aunque para alcanzarla se adviertan las posibles injusticias de la Ley.

El ejercicio de la profesión del Derecho siempre ha dado mucho que hablar. Sin lugar a dudas, son tiempos y circunstancias difíciles para quienes nos corresponde cumplir este oficio. No obstante, advertimos una verdad incuestionable: ha cambiado la praxis del jurista, ora litigante, ora corporativo. Reconociendo las enseñanzas del famoso "Decálogo" del maestro Couture, y sin olvidar el valioso aporte del "Alma de la Toga" del reputado autor Osorio; hoy dibujamos algunos principios rectores a respetar por los abogados en su ministerio.

En primer orden, rechazamos la afirmación por errónea, acerca del "exceso de abogados" en el país. Lo cierto es que la ciencia del Derecho continúa exigiendo el estudio diario, la docencia, el ejercicio corporativo y en los tribunales. Por ello, debe acudirse al arte de la expresión oral, escrita y corporal. La Jurisprudencia, la Ley y la Doctrina (esto es, lo que han escrito los expertos), siempre se darán la mano. El abogado conforma "ciencia y arte", aunque, en estos días, afirman, representa "más arte" que ciencia. El peligro está cuando el componente "ciencia" se ausenta en quienes, no muchos, administran e imparten justicia, o desempeñan altos cargos en la función pública en su carácter de abogados. Otros sostienen, en atención a lo anotado, que el abogado exitoso y más "buscado" es aquel que logra resolver los conflictos de forma rápida y menos dispendiosa; sin "pisar los tribunales". Hay que procurar conocer todas las áreas del Derecho, aunque resaltamos la importancia de los especialistas. Debe formarse equipo de trabajo con varios colegas en la búsqueda de soluciones acertadas.
Es fundamental para alcanzar el éxito: la capacidad para precisar la voluntad del representado. Determinar: ¿Qué persigue el cliente? ¿Qué resultados espera obtener de su abogado? Algunas veces ni el cliente lo sabe. El abogado debe patrocinar las causas que acepta como propias. Asumirá el interés ajeno como interés personal para aumentar el grado de diligencia y certeza profesional, lo que se traduce en óptimos beneficios. El objetivo es la victoria; aunque para alcanzarla, se adviertan las posibles injusticias "propias de la Ley". Todo vale, siempre que la defensa lo requiera y nuestra moral o ética lo autorice. Sin embargo, subrayamos que la moral, la razón y el derecho, persistirán en eterna disputa. Parte de nuestra defensa es analizar los argumentos de "ataque" del oponente.

De seguidas otros dogmas. No abandonar al poderdante, salvo que sea indigno de nosotros. La renuncia al patrocinio será la excepción; debemos substanciar el caso en procura del triunfo. El norte es mantener al poderdante satisfecho en el decurso de nuestras gestiones. La vocación y el sentido común jurídico aumentan con los años del ejercicio profesional. Hay que mantener "equilibrio mental" en el triunfo y en la derrota. Preocúpese si el abogado de la otra parte lo alaba, lo corriente es observar lo contrario. Nadie posee el monopolio del saber; sólo la imaginación vence al conocimiento. El abogado honesto es aquel que le señala a su representado el camino correcto; aunque éste no acate el consejo y equivoque a su voluntad. Por último, hay quienes desacreditan al abogado; por lo que, cuestionamos: ¿qué pensar acerca de aquel que lo llama para desenredar sus "desaguisados"?

Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. asomivis@cantv.net

Peligros del Poder // Manuel Alfredo Rodríguez

¿Qué se entiende por un acto de administración, y cuáles actos son de disposición?

¿Cuántas veces ha escuchado que el apoderado defraudó la confianza depositada por quien le otorgó el poder? En la mayoría de los casos, los abusos o excesos cometidos por el mandatario, se deben por la culpa del poderdante. Por ejemplo, en la práctica existe la creencia, errónea, de que el poder general es más peligroso que el especial. Y resulta que es al revés. El mandante ignora que al otorgar un poder para el ejercicio de actos de "disposición", por temer dar facultades de administración, acepta conductas desleales de su apoderado ya que éste podrá vender, hipotecar, obligar o comprometer los bienes de aquél. Cuando se ejerce un poder en nombre, por cuenta y en representación del mandante, con atributos de disposición, se entiende conforme a derecho, que el apoderado "es la misma persona del poderdante".


El contrato de mandato o poder está regulado en nuestro Código Civil en el artículo 1687, citamos: "El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante". Advertimos que la norma transcrita se concatena con el artículo 1688 ejusdem: "El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar ... el mandato debe ser expreso", léase especial. Por tanto, con el poder general no es posible vender o hipotecar los bienes propiedad del mandante. Lo relevante es precisar que la palabra "disposición", en el texto del poder, permite al apoderado "dejar en la calle" al mandante.


Nos preguntan: ¿Qué se entiende por un acto de administración, y cuáles actos son de disposición? Al otorgar a nuestro apoderado capacidad para ejercer actos de disposición, lo estamos autorizando para que venda, hipoteque u obligue nuestros bienes. Mientras que si damos consentimiento para el ejercicio de actos de administración, el apoderado no podrá comprometernos o vender en nuestro nombre (obligarnos). El mandatario que sólo tiene prerrogativa para celebrar actos de administración, podrá hacer todos aquellos negocios jurídicos, en nombre de su mandante, que no conlleven la transmisión, modificación o extinción de la situación jurídica patrimonial preexistente del poderdante. Si el mandato es de simple administración, el apoderado podrá cobrar y recibir pagos de rentas o alquileres. Pero, para cobrar capitales, debe tener cualidad para el ejercicio de actos de disposición. Cuando el poder es general, no se puede comprometer u obligar el patrimonio del poderdante.


Otro temor de quien otorga poder es: ¿Cómo darle término?, ¿cuál es la forma de revocar el poder? No basta que el poderdante manifieste su voluntad de revocar el poder en la misma Notaría o Registro Público que lo autenticó. La Ley exige la notificación o participación de esa revocatoria, al apoderado. Es lógico: ¿Cómo conoce o se entera el mandatario que su mandato ha sido revocado si nadie se lo ha informado? Por lo que son dos los requisitos para que la revocatoria produzca efectos jurídicos válidos oponibles al apoderado: Revocar el poder en la misma oficina donde "nació" y participárselo al apoderado. La notificación no requiere que sea a través de un Juez, Notario o Registrador; basta acuse de recibo suscrito de puño y letra por el apoderado. Por último, el poder o mandato también se extingue con la muerte del poderdante.


Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. asomivis@cantv.net

¿Inversión extranjera? // Manuel Alfredo Rodríguez


El enemigo es la onerosa carga económica de una nómina sobreprotegida por el Estado

Es una realidad que explica por qué la empresa extranjera, una vez que invierte en el país, termina por llevarse sus recursos e infraestructura. Y es que, tal y como está consagrado nuestro régimen legal de prestaciones sociales, pareciera que no le es rentable al inversor foráneo traer su capital. Lo primero que padece es el alto grado de inseguridad jurídica respecto a los salarios de los empleados por contratar. El enemigo es la onerosa carga económica de una nómina sobreprotegida por el Estado en recargo del empleador, dada la ausencia de protección social. Examinemos una situación que se ventila de forma recurrente en los tribunales de la República.

Camejus es licenciado en computación, egresado de una prestigiosa universidad nacional. Introduce su curriculum vitae en diversas empresas. Transcurren varios meses hasta que, al fin, recibe una oferta. Se trata de una compañía transnacional con intenciones de invertir en Venezuela. Camejus es adscrito a un selecto grupo de profesionales que prestarán sus servicios a un holding extranjero, con sede en territorio patrio. Al estudiar los términos de la contratación de Camejus, observamos que no hay contrato por escrito sino verbal; acuerdan que la normativa jurídica que regirá el convenio será la del país contratante. Significa que no aplicará la legislación laboral venezolana; así se le planteó desde un comienzo a Camejus, quien aceptó sin objeción alguna.

Pasaron los años, y un día le llega al trabajador Camejus la notificación de la terminación contractual. Fueron catorce años ininterrumpidos de excelente prestación de servicios laborales. El último mes, Camejus recibió por pago, como sueldo, cuarenta millones de bolívares, lo que ocurrió durante cada uno de los seis meses anteriores al término de la relación. Camejus consideró dicha notificación como un "Despido injustificado", y, decide contratar abogados para demandar en Venezuela a la empresa transnacional. Los abogados de Camejus alegan que hubo relación laboral, y que la misma genera derecho a percibir prestaciones sociales, según nuestra Ley del Trabajo. Demandado el holding extranjero para que pague la totalidad de los conceptos laborales, pareciera que a Camejus le asiste la razón: las prestaciones sociales son derechos irrenunciables. Pero resulta que, al inicio, las partes acordaron que Camejus percibiera un elevado sueldo mensual a cambio de aceptar que, al terminar el contrato, sólo recibiría el pago del sueldo de ese mes. Finalizada la relación, a pesar del pacto referido: Camejus desconoce el contrato donde aceptó que, al terminar el mismo, cualquiera que fuese el motivo, se iría "sin reclamar prestaciones sociales". No obstante, Camejus demandó aplicar la ley venezolana. Lo relatado, "ahuyenta" al capital foráneo.

Respecto al inversionista extranjero y su ley de origen, al despedir a un empleado, lo "legal" es pagar sólo el sueldo que éste mantuvo en el último mes. No pagan liquidación, desconocen el término: "Prestaciones sociales". Para el holding extranjero, Camejus carece de ética, es inmoral. Mientras que para la ley venezolana, Camejus obra ajustado a derecho, por cuanto basta que la relación termine en suelo patrio para que la empresa extranjera quede obligada a pagar prestaciones sociales. Según el empresario extranjero, no hay dudas: "Le cambiaron las reglas del juego".

Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. asomivis@cantv.net