Protección del Patrimonio // Manuel Alfredo Rodríguez

Al "blindarse", el deudor puede hacer valer términos de pago favorables

Qué defensas legales tiene el comerciante o la empresa deudora? ¿Es permitido esgrimir condiciones de pago en beneficio del deudor? ¿Es la quiebra la solución para los eventuales cobros judiciales de los acreedores? Pasemos de seguidas a responder dichas interrogantes. En primer lugar precisamos que no siempre el deudor tiene la posibilidad de honrar o satisfacer el pago de sus deudas. Cuando la obligación es exigible o de plazo vencido y el deudor no cumple, puede ser objeto de las acciones de cobro (embargo) incoadas por el acreedor. El obligado responde con su patrimonio, nunca con su persona; Art.1.863 del Código Civil. Si el deudor carece de bienes a su nombre o en propiedad, el acreedor no podrá cobrar la deuda.

Ante el impago de la obligación, el deudor dispone de derechos los cuales reclamará al acreedor. Es la técnica del "Blindaje, cúbrase o protéjase patrimonialmente". Enfatiza la facultad de alcanzar capacidad de negociación y procurar convenio de pago o refinanciamiento de la deuda. Por lo que las conductas agresivas del acreedor, al ejercer el cobro del crédito, se verán restringidas. Surge la pregunta: ¿cuáles son las medidas de protección o blindaje patrimonial? Insistimos que lo correcto es pagar las deudas tal y como fueron contraídas. Ahora bien, ¿qué ocurre si el deudor no puede cumplir con el pago de la acreencia en su contra? Subrayamos que en Venezuela deber dinero no es delito; ergo, si el deudor no paga, sus bienes (muebles e inmuebles) serán los llamados a responder. Significa que los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores; el deudor responde con sus bienes habidos y por haber.

Es legítimo que el deudor proteja sus bienes de forma preventiva. El Derecho venezolano vigente consagra la institución del "patrimonio separado". La "constitución de hogar" para los bienes inmuebles es un ejemplo, convierte el bien en inembargable o inejecutable, esto es, fuera del poder de coacción del acreedor. En igual sentido existe el "fideicomiso" para proteger los haberes en cuentas bancarias. Respecto a los bienes muebles en general (joyas, obras de arte, u otros) procede también el blindaje patrimonial. Los vehículos, embarcaciones, lanchas o aviones, los enseres del hogar, pueden ser incluidos en el "cúbrase patrimonial" sin limitación legal alguna. Haciendo uso de esta técnica jurídica se pagan las deudas, pero bajo los requerimientos planteados por el deudor. Es posible cumplir las obligaciones sin someterse a las pretensiones del acreedor. Respeta lo anotado, el equilibrio que debe imperar entre los patrimonios del acreedor y el deudor.

Al "blindarse patrimonialmente", el deudor adquiere la potestad de hacer valer términos de pago favorables a su persona. No aceptará que el refinanciamiento de la deuda incluya el pago de intereses a la tasa bancaria. Si el acreedor no es un banco o instituto de crédito, no podrá cobrar intereses superiores al 1% mensual o el 3% anual, según el caso. El deudor no pagará honorarios de los abogados del acreedor, ni gastos por cobranzas. Podrá pedir que le otorguen "plazo de gracia convencional" y pagar en partes o cómodas cuotas. Por último, el "cúbrase patrimonial" aplica para las acreencias sin garantías derivadas de la aceptación de letras de cambio, facturas, cheques o pagarés; no procede en créditos con hipoteca o prenda.

Abogado litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. asomivis@cantv.net

Despido Injustificado // Manuel Alfredo Rodríguez

El problema se ha convertido en un verdadero viacrucis judicial para los patronos

Nos encontramos ante un trabajador "problemático", flagrante incumplidor de manera reiterada de sus obligaciones. Autor de conductas irrespetuosas hacia su patrono, responsable de actos deshonestos incluso con sus compañeros de trabajo, lo que acarrea graves precedentes en la empresa. Surge la pregunta, vigente el Decreto de Inamovilidad Laboral: ¿La Ley obliga al patrono a mantener en nómina a ese empleado? ¿No hay fórmula jurídica para prescindir de los servicios del mismo? Muchos opinan que, a pesar de lo anterior, la empresa está obligada a "tolerar" tales actuaciones del trabajador; alegan que el decreto lo ampara. Disentimos y razonamos el porqué.

La norma laboral prevé que el patrono, ante los supuestos de hecho reseñados, tiene la carga de solicitar la apertura del "Procedimiento de Calificación de Falta" en la Inspectoría del Trabajo. No podrá despedirse al trabajador hasta que recaiga la Providencia Administrativa respectiva. Según nuestra práctica, el órgano "demora demasiado" en pronunciarse y, cuando al fin lo hace, por lo general la sentencia recae a favor del empleado. Esto hace nugatorios los derechos del patrono.

A su vez, la Ley del Trabajo dispone que si el patrono despide al trabajador que goza de inamovilidad, éste podrá acudir al "Procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos"; más multa, caso de no acatarse el reenganche. De igual forma, subrayamos que "casi siempre", la sentencia favorecerá al trabajador. Sin lugar a dudas que el problema planteado se ha convertido en un verdadero viacrucis judicial para los patronos o empresas contratantes. Reconocemos que el espíritu y propósito de la ley es preservar los derechos del trabajador ante los posibles abusos de algunos patronos que de forma injustificada dan término a la relación laboral. Sin embargo, insistimos, la situación bajo análisis es al revés, trátase del empleado incumplidor.

Sostenemos que la "mediación" es la solución al conflicto. El patrono debe conocer que la ley beneficia al trabajador ("débil jurídico"); ofertará el pago de la liquidación de las prestaciones y demás conceptos derivados de la relación laboral. Implica conceder al empleado más allá de los derechos económicos que le asigna el legislador. Significa que, aun a pesar de los hechos narrados, accederá a pagar la indemnización consagrada en el Art. 125 de la Ley del Trabajo, regulada para los supuestos de "Despido Injustificado". Pareciera un absurdo; sin embargo, algunos definen tal conducta como estratégica para alcanzar la necesaria capacidad de negociación. Sugerimos que al efectuar el cálculo de la liquidación de los derechos del trabajador, se respete un incremento a la estimación emitida por la Inspectoría del Trabajo o el Tribunal, de ser el caso. A todo evento, lo que se persigue es finalizar la relación laboral por acuerdo entre las partes, patrono y empleado. Preguntan: ¿Existe una vía preventiva para blindar el patrimonio de la empresa ante esta situación? En nuestra experiencia observamos, por ejemplo, la ejecución del conocido "convenio outsourcing": el patrono delega el asunto laboral a una empresa, la cual contratará al empleado. Otros exigen al futuro trabajador constituir una sociedad mercantil, para que sea ésta la que resulte contratada en la prestación del servicio, y nunca la persona del empleado.

Abogado Litigante. Profesor UCV, UCABy USM. asomivis@cantv.net