Paraíso Fiscal "Offshore" // Manuel Alfredo Rodríguez

¿Los acreedores podrán cobrarse del inmueble perteneciente a la sociedad offshore?

Hay quienes afirman que la fórmula para alcanzar seguridad jurídica patrimonial es la denominada "compañía offshore". Expondremos las razones por las cuales no debe transitarse esa vía. Se trata de la "ingeniería jurídica", que consiste en promocionar a "clientes incautos" la compra de una empresa foránea o de constitución en el exterior, y luego traspasar bienes inmuebles a ella. La sociedad offshore es formada por dos o más personas domiciliadas en el país donde se registre. Las acciones de la empresa son propiedad de esas personas, desempeñando el cargo de directores. El cliente domiciliado en nuestro país no conoce a tales personas. La empresa offshore otorgará "poder absoluto" al cliente para que en Venezuela, la represente o dirija sin limitación legal. El poder se inscribirá en la Oficina del Registro Inmobiliario en Venezuela. Así, el cliente representará a la empresa extranjera, en Venezuela; él la administra, dirige y dispone del patrimonio social.

Ahora bien, el cliente, propietario de un inmueble, vende el bien a la compañía offshore; esta lo adquiere en propiedad en el Registro Inmobiliario. Surgen preguntas: ¿De quién es el inmueble? De la empresa offshore. ¿De quién es la empresa extranjera? De las personas que viven fuera de Venezuela. Ante las deudas del cliente, en Venezuela, ¿los acreedores podrán cobrarse del inmueble perteneciente a la sociedad offshore? Es allí donde deviene el enigma. Algunos abogados sostienen que los acreedores del cliente no podrán ejecutar los bienes propiedad de la offshore, por ser esta una persona distinta a la del cliente deudor; "el inmueble no pertenece al deudor". Alegan que los acreedores del deudor tendrán que aguardar que este adquiera bienes de fortuna a su nombre para cobrarse de los mismos.

Disentimos de lo anterior apoyados en la praxis profesional. Los defensores de la conocida: "Zona, banca o sociedad offshore", cambian de opinión cuando se ven demandados ante los tribunales venezolanos, percatándose en ese momento de su vulnerabilidad. En el caso planteado, los abogados conocedores del tema lo primero que deciden es accionar contra la sociedad offshore y al mismo tiempo, contra la persona natural del apoderado en Venezuela, de forma solidaria, esto es, ambos patrimonios responderán (Art. 357 del Código de Comercio Venezolano). Significa que el inmueble bajo el sistema offshore será rematado al mejor postor, y el precio que se obtenga es para pagar la deuda en provecho del acreedor demandante.

La forma de probar la supuesta infalibilidad de la sociedad offshore es haber sido demandado y sufrir las acciones de cobro de los acreedores. Mientras ello no ocurra, sólo existe el goce de seguridad jurídica aparente. La compañía offshore no brinda protección patrimonial conforme nuestra legislación. Preguntamos: ¿Por qué confiar en terceras personas desconocidas con facultad de administrar nuestros bienes en manos de sociedades extranjeras? ¿Y si los terceros disponen del inmueble? Sostenemos que la procura a la solución del problema es la técnica legal del "Cúbrase o Blindaje Patrimonial", Art. 263 del Código de Comercio Venezolano. Implica recurrir a sociedades domiciliadas en nuestro país, formadas por "acciones en tesorería" y dirigidas por la propia persona interesada o propietario. Lo anterior conlleva fiarse en uno mismo y no en extraños.

Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. asomivis@cantv.net

Cuentas por Cobrar // Manuel Alfredo Rodríguez

El deudor nunca responde con su persona sino con sus bienes habidos y por haber.

Cuando se es acreedor de una suma de dinero y no se ha podido cobrar al deudor, los bienes muebles e inmuebles de este último son los llamados a responder o satisfacer el pago de la deuda. Así lo dispone el artículo 1.863 del Código Civil: Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores. Significa que nadie va preso por deudas en Venezuela; y, "deber dinero no es delito". En otras palabras, si el deudor carece de bienes para honrar el pago, el acreedor no podrá hacer nada para cobrar. Ante el deudor insolvente, el acreedor tiene que esperar a que su deudor adquiera bienes de fortuna. El deudor nunca responde con su persona sino con sus bienes habidos y por haber. Para ello, el legislador regula el embargo de los bienes propiedad del deudor.

La situación patrimonial ideal de todo individuo está relacionada con su solvencia y capacidad de pago. Disponer de un excelente récord crediticio es el fundamento de la prosperidad de cualquier actividad lucrativa personal o empresarial. La intermediación bancaria depende de los créditos solicitados por los usuarios, pagados u honrados a tiempo. Sin embargo, existen quienes se atrasan en los pagos por diversos motivos. La morosidad o falta de pago, por lo general es atribuida a la grave situación económica que pareciera perpetuarse. Prueba de lo anotado son numerosas demandas judiciales incoadas por acreedores contra deudores insolventes. La persona que no pague sus deudas, se expone a que su acreedor lo demande y embargue sus bienes.

Nos preguntan: ¿Qué se puede hacer para reducir el riesgo ante las acciones de los acreedores? La respuesta está en el "Blindaje Patrimonial", la técnica legal preventiva para proteger el activo. Persigue preservar el patrimonio "antes del nacimiento del crédito" y su eventual ejecución o cobro. El objeto es adquirir capacidad de negociación y refinanciamiento de pago ventajoso para el deudor. Lo correcto es pagar las deudas tal y como fueron contraídas, ya que si el deudor no paga el día que la obligación es exigible el acreedor tiene el derecho de embargar los bienes propiedad del obligado. Es la potestad del acreedor a tutelar su crédito en búsqueda de la satisfacción o el pago inmediato. Más aún, si el crédito goza de garantía hipotecaria, no habrá salvación para el deudor, pues la hipoteca sigue al bien, de forma independiente a las manos donde el mismo se encuentre. Ejecutarán la garantía y el bien se remata; de quedar un saldo o remanente una vez pagada la deuda, será para el deudor. Con el "Cúbrase Patrimonial" hay que examinar cada situación jurídica en particular.

Agotada la vía amistosa propia de un posible arreglo de pago extrajudicial, no quedará otra solución sino la demanda formal en los tribunales. Según nuestra práctica profesional el mecanismo para hacer efectiva la recuperación de deudas, es disponer de un "crédito documentado". Es el título jurídico válido en poder del acreedor: Facturas aceptadas por el deudor, giros o letras de cambio, cheques o pagarés. Cualquiera de los documentos señalados es suficiente para que el juez conceda el embargo de los bienes del deudor. Incluso, hemos observado que la autoridad judicial decreta el "congelamiento de cuentas bancarias del deudor" para hacer efectivo el cobro compulsivo. Por ello, es un error considerar las cuentas por cobrar, como créditos perdidos.

Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. asomivis@cantv.net

Outsourcing e Información // Manuel Alfredo Rodríguez

Algunos patronos acuden a la figura de outsourcing para evadir responsabilidades

Mediante esta vía constatamos uno de los usos en la práctica de la norma prevista en la Carta Magna en el Art. 28: El Amparo Constitucional Hábeas Data. Es el derecho a obtener información sobre nuestra persona o bienes registrados en los órganos de la administración pública u otros. Es el caso del trabajador despedido que laboró en una compañía a su vez contratada por otra. El trabajador demandó a quien negaba ser su patrono y, al mismo tiempo, a la compañía contratada por éste en base al convenio outsourcing. Les solicitó la información retenida sobre la relación laboral; buscaba obtener las pruebas para lograr el pago de la liquidación de las prestaciones sociales y demás beneficios previstos en la Ley del Trabajo vigente.

Como abogados del demandante, requerimos al juez constitucional que los demandados presentaran los documentos habidos en su poder: Facturas, recibos de pago de sueldo, de horas extras, vacaciones y bonificaciones. Exhibimos copia de esos documentos para crear firme presunción al sentenciador de que los originales estaban en manos de los demandados. Alegamos que el trabajador había pedido esa información a los demandados, quienes se negaron a darla. El amparo fue declarado "Con Lugar", dando origen a posterior demanda de pago por prestaciones sociales que culminó a favor del trabajador.

La acción de Amparo Constitucional Hábeas Data, es el derecho a acceder a toda información que repose en oficinas públicas o privadas, registros abiertos o no al público, de datos acerca del solicitante o sus bienes. El objeto es frenar el abuso de algunos funcionarios que por ignorancia o arbitrariedad se niegan a informar al solicitante, estando obligados a hacerlo. Implica permitir la entrada a los bancos de información, para corregir, actualizar o destruir documentos inexactos o erróneos que afecten la intimidad u otras garantías constitucionales del peticionante. Para que proceda esta acción, debe existir presunta violación del derecho al honor, la reputación, vida personal, intimidad, propia imagen, confidencialidad del denunciante, Art. 60 CRBV. La norma otorga el derecho a conocer y recopilar los datos e información que consta en los registros sobre la persona del solicitante o sus bienes.

Con la figura de la empresa outsourcing: ¿Puede evadirse la relación laboral? ¿A quiénes podrá demandar el trabajador bajo contrato outsourcing? ¿Puede demandar a su empleador directo o a la compañía con quien se suscribió el outsourcing? ¿Podrá demandar a ambos? Precisemos las respuestas según lo han decidido nuestros tribunales de justicia. La relación laboral es una situación de hecho. Significa que si el trabajador labora en la sede de mi empresa, cumple horario de trabajo en ese lugar, asiste día a día al mismo domicilio social y recibe instrucciones de mi persona o de algún empleado de mi empresa; entonces, se concluye, es mi empleado, trabaja para el grupo o unidad económica que represento. Por tanto, mi empresa resultará obligada al pago de las prestaciones sociales. Lo que ocurre es que el patrono acude a la figura del outsourcing quizá con la creencia de obtener solución al problema: Desconocer la relación laboral. Cuando lo cierto es que al finalizar la relación, se verá demandado de forma conjunta con la empresa outsourcing, resultando condenados al pago de las prestaciones sociales.

Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. asomivis@cantv.net

Adquirir una Propiedad // Manuel Alfredo Rodríguez

La Ley no protege al negligente; el comprador del inmueble debió contratar un abogado

Antes de adquirir una propiedad en la oficina del Registro Inmobiliario, el comprador debe buscar asesoría jurídica. Aunque parezca que no es más que una simple compra -venta de un inmueble (casa, apartamento o terreno), lo aconsejable es disponer de los servicios de un abogado conocedor del ramo. Los llamados intermediarios son algunas veces los responsables de verdaderos fraudes cometidos por quienes intervienen en estas operaciones. Vendedores que ofertan sus propiedades sin tener los documentos en regla; firman contratos (arras u opciones de compra), vencen los plazos e incumplen con graves consecuencias económicas.

Un ejemplo de lo expresado es el caso llegado a nuestras manos como abogados de un sujeto víctima de vendedores inescrupulosos. En marzo de 1965, la señora Isa contrae matrimonio con Pablo. En 1975, Pablo compra un inmueble en la oficina del Registro Inmobiliario. La ley regula que: Al no establecerse en el texto del documento de compra que el bien es adquirido "con dinero del peculio propio y exclusivo de Pablo" (p.ej., herencia o donación), se entiende que ha pasado a formar parte integrante del patrimonio conyugal, por ser adquirido el bien en fecha posterior a la celebración del matrimonio. Isa es dueña del cincuenta por ciento (50%) de los derechos habidos sobre el inmueble. Pablo tuvo tres hijos en su anterior matrimonio, mientras que con Isa no tuvo hijos. Isa muere en 1999. Los hijos de Pablo deciden no incluir en la "Declaración Sucesoral de Isa", los derechos sucesorales de ésta sobre la quinta. Señalan como herederos de Isa, al cónyuge (Pablo) y a un sobrino de Isa reconocido como difunto. "Arreglan" que todos los derechos de la quinta recaigan sobre el padre (Pablo). En el año 2005 muere Pablo y sus hijos presentan la "Declaración Sucesoral de Isa"; allí la quinta es incluida, sin expresar el porcentaje de derechos de propiedad a suceder; esto para "aparentar" que se trata del 100% de los derechos sobre el inmueble.

En fecha 2007, los herederos ofertan en venta la quinta a cualquiera interesado en adquirirla. Así acude un posible comprador, quien al estudiar los documentos relativos a la propiedad y tradición del inmueble, observa que no hay seguridad jurídica para la adquisición del 100% de los derechos del mismo. En efecto, al revisar el título de propiedad donde Pablo lo adquirió, no se expresó que lo hacía con dinero proveniente de su propio peculio.

Concluimos que bien podría presentarse cualquier heredero del difunto identificado en la "Declaración Sucesoral de Isa" a reclamar el 12.5% de los derechos de propiedad sobre el inmueble. Siendo éstos derechos imprescriptibles, son exigibles en contra de quien figure como propietario de la quinta, ya que aun cuando Pablo haya vendido la quinta a manos de un tercero, de buena fe, la venta es susceptible de ser declarada nula por un juez. Lo anterior, sin menoscabo a las posibles acciones penales (fraude, estafa) que podría ejercer la víctima lesionada, léase cualquier heredero del difunto identificado en la Declaración Sucesoral por la presunta comisión de la venta fraudulenta celebrada por los herederos de Pablo a manos de un supuesto comprador. La Ley no protege al negligente; el comprador del inmueble ha debido contratar un abogado para el estudio del caso. La Declaración Sucesoral exige pericia al ser elaborada.

Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. asomivis@cantv.net

Pague y luego reclame // Manuel Alfredo Rodríguez

No es posible que quien reclame, lo haga sin haber cumplido aún con su obligación.

Solve et repete, viejo aforismo del Derecho Administrativo vigente en toda prestación de servicio público o privado. En las contrataciones celebradas entre el Estado y los particulares, está presente esta norma protectora del colectivo. Los usuarios morosos no pueden prevalecer sobre quienes pagan a tiempo su factura. Así, para exigir la continua e ininterrumpida prestación del servicio, el usuario debe cumplir con el pago puntual de la contraprestación o monto reflejado en la cuenta. El prestador del servicio puede interrumpirlo si no recibe el pago en su oportunidad, según lo dispuesto en el contrato suscrito por las partes.

Ahora bien, ante la interrupción de la prestación del servicio por la falta de pago del usuario, quizá éste argumente en su defensa que no ha convenido o discutido semejante cláusula con la empresa prestadora del servicio. Al respecto, nuestros tribunales han precisado la legitimidad de los contratos prerredactados o de adhesión celebrados en estos casos. Es más, señalan que esta cláusula contractual (léase, la autorización de cortar el servicio por el impago a cambio) no está reservada sólo para el servicio público de electricidad, teléfono o agua; también puede ser establecida por vía de contrato de adhesión entre los particulares para cualquier otro servicio. Significa que si un particular conviene con otro en brindarle un servicio, por ejemplo, de información financiera a cambio de un pago; si el usuario no cumple a tiempo con dicho pago periódico, será objeto de la interrupción o corte de la prestación del servicio.

Por supuesto que el usuario puede protestar el "corte", pero el prestador le opondrá de forma válida el principio explicado: "Pague y luego reclame", su derecho a la prestación del servicio. Implica hacer valer la cláusula contractual "cúmpleme tú, para cumplirte yo". Y es que para compeler el cumplimiento de una obligación, primero el reclamante debe ejecutar la suya. No es posible que quien reclame, lo haga sin haber cumplido aún con su obligación. El principal compromiso que tiene el usuario del servicio, es pagar a tiempo la contraprestación convenida a cambio. Si el usuario tiene alguna queja, como, por ejemplo, la defectuosa prestación del servicio, tal objeción es independiente al pago respectivo.

En la práctica, el adagio solve et repete se ha venido aplicando de forma reiterada por algunas instituciones públicas. El órgano prestador del servicio se presenta en la sede social del usuario e impone la sanción de multa y cierre temporal del local. Surge la pregunta: Ante tales situaciones, ¿qué puede hacer el usuario o contribuyente? Diversas soluciones se plantean. Primero, las medidas impositivas de penalización son determinadas por unidad, aplican a cada local o tienda en particular. Si es una empresa que se maneja por "cadena de tiendas", no se afectan todas sino una, léase la sucursal sancionada. Segundo, debe exigirse el "Acta" donde conste la sanción. Allí se establecen los lapsos legales para recurrir o impugnar la multa y el cierre. Tercero, aconsejamos ejercer los recursos de "reconsideración y jerárquico" para adquirir capacidad de negociación. Cuarto, procurar la obtención de convenios de pago, son recomendables si favorecen al usuario: Reanudación del servicio, largo plazo para pagar, condonación de intereses y demás gastos.

Abogado Litigante. Profesor U.C.V., U.C.A.B., y U.S.M. asomivis@cantv.net

Accidente Vial // Manuel Alfredo Rodríguez

El tribunal dictaminó la obligación de reparación del daño material y moral .

En días pasados, en horas de la madrugada, Pomponio se desplazaba por la avenida Yana de Ciudad Yana. Conducía su vehículo último modelo y, de pronto, cayó en un monumental hueco habido en el pavimento, producto de la ruptura de un tubo matriz del acueducto de esa ciudad. La fuerza del agua ocasionó el hundimiento con una dimensión suficiente para atrapar al vehículo. Pomponio, al día siguiente, aún trastornado, relata los hechos a sus abogados. Éstos, luego de estudiar el caso, interponen ante los tribunales de justicia demanda formal contra el acueducto. Los demandantes solicitan: I) La indemnización por las lesiones personales sufridas por la víctima a consecuencia del accidente (shock post - traumático). II) La reparación económica por los daños ocasionados al ve- hículo. Siendo la oportunidad para que los apoderados del acueducto demandado aleguen sus defensas, lo hicieron imputando los hechos del accidente debido al descuido del conductor en el manejo de su vehículo.

Conforme a derecho, el demandado tenía bajo su guarda y custodia el tubo que provocó la ruptura del pavimento e inundó de agua el hueco que se originó. Nuestro Código Civil, en el ar- tículo 1193, regula que el acueducto es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda; salvo que pruebe que el daño se ocasionó por imprudencia o negligencia del conductor del vehículo. Por tanto, corresponde al acueducto la guarda y conservación de la tubería. Para que el tribunal exonere el pago indemnizatorio de los daños, tiene que constar prueba fehaciente que el accidente se ocasionó por falta de la víctima. Esto no fue demostrado por el demandado. Los abogados de Pomponio exhibieron, mediante acta levantada por la Inspectoría de Tránsito Terrestre, el reporte y croquis del accidente con el informe de los daños en el vehículo. Aportaron la prueba del certificado médico donde se diagnostica al paciente, el cual estuvo hospitalizado desde que ocurrió el hecho ilícito lesivo.

Con las pruebas referidas, testigos y documentos, el tribunal dictaminó en su sentencia la obligación de reparación del daño material y moral, acordando la indemnización en bolívares a la víctima. Por último, se procedió a ejecutar la decisión judicial dándose exacto cumplimiento a la dispositiva que ordenó el pago de la indemnización y demás gastos a favor del demandante. De lo anterior, resulta pertinente afirmar que en Venezuela sí existe fundamento legal para demandar a los responsables civiles causantes de perjuicios por accidentes.

No obstante, el reclamante de la indemnización por los daños sufridos, debe conocer que se trata de un juicio largo, costoso y sostenemos que a veces dispendioso. En nuestros días es común escuchar que la justicia es lenta, sensación o percepción de la mayoría. Por ello sugerimos a quienes pretendan el pago indemnizatorio de daños, procedan a la estrategia siguiente. Primero, preservar las pruebas de los daños padecidos. Luego, precisar si los hechos encuadran en algún tipo penal a fin de ejercer esta acción de forma conjunta a la reclamación civil. Insistir en la posibilidad de un arreglo extrajudicial. Hacer uso de las medidas precautelativas, por ejemplo, orden judicial de "congelamiento" de cuentas bancarias del demandado, embargo u otras; con el objeto de adquirir capacidad de negociación y lograr un "pronto pago".

Abogado Litigante. Profesor U.C.V., U.C.A.B., y U.S.M.asomivis@cantv.net